Articulo 99 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
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Articulo 99 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 99.- Autorización del levante.

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1. La Administración Tributaria Canaria solo podrá autorizar el levante de los bienes despachados cuando la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación haya sido pagada o garantizada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración Tributaria Canaria podrá conceder el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. Igualmente, se podrá conceder el levante cuando la comprobación no haya podido concluir en un plazo razonable y la presencia de las mercancías a efectos de dicha comprobación ya no sea necesaria. En ambos supuestos, la propuesta de liquidación deberá estar garantizada.

2. En tanto no sea autorizado el levante, los bienes no podrán ser desplazados del lugar en el que se encuentren, ni ser manipulados, a menos que cuenten con autorización de la Administración Tributaria Canaria para ello.

3. La Administración Tributaria Canaria comunicará el levante mediante la entrega al importador o a su representante del ejemplar correspondiente del DUA, en el que constará la fecha del mismo.

4. Si como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, la Administración Tributaria Canaria estimase que el importe de la deuda fuera superior a la propuesta por el importador o su representante y consignada en la declaración, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-2011 en vigor desde 13-08-2011