Articulo 99 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Artículo 99. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

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1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra de las rentas del trabajo que se satisfagan o abonen el porcentaje que corresponda de los siguientes.

a) Con carácter general el que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del contribuyente, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.

b) Cuando se trate de retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, el porcentaje de retención será del 35 por 100.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si a determinadas rentas del trabajo les resultasen de aplicación los porcentajes a los que se refieren los artículos 19, 19 bis ó 20 de la Norma Foral del Impuesto, la cuantía íntegra de dichas rentas se obtendrá por la aplicación de los citados porcentajes.

En las rentas del trabajo satisfechas por un mismo pagador, los porcentajes de integración inferior al 100 por 100 no serán de aplicación sobre los importes de las rentas que excedan de los límites previstos en el artículo 19.2 de la Norma Foral del Impuesto.

3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.

4. El porcentaje de retención se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles.

No obstante, no formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de retención las contribuciones satisfechas por las socias protectoras y los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria ni las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social, que reduzcan la base imponible general, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.

Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de las personas socias trabajadoras o de trabajo, ni las que sean satisfechas por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, por la entidad gestora o, en su caso, por el servicio público de empleo estatal, respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de incapacidad temporal.

El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en los párrafos anteriores a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.