Articulo 99 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-
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Articulo 99 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-

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Art. 99. Principio general sobre admisión de documentos.

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1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo, no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para practicar la liquidación o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina gestora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración.

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el número anterior sin las notas que en él se indican, remitirán a los órganos de la Administración tributaria de su jurisdicción copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1991 en vigor desde 16-11-1991