Articulo 99 Reglamento de...de Navarra

Articulo 99 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Navarra

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Artículo 99. Actuaciones posteriores

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1. Presentada la declaración-liquidación, el Departamento de Economía y Hacienda practicará las liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan cuando la comprobación de valores arroje aumento de valor para la base imponible, o se estime improcedente la exención, bonificación o no sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores que hubiesen dado lugar a una diferencia en la cuota ingresada.

2. Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la calificación del acto o contrato declarado para elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan.

3. Cuando para practicar, en su caso, las liquidaciones complementarias sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan presentarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en el apartado anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar liquidaciones complementarias provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.

4. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador o al sujeto pasivo.

5. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo, se devengarán, por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos y sanciones que procedan.

6. Cuando para la comprobación de valores se recurriere al dictamen de peritos de la Administración, se remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita, en el plazo de quince días, el dictamen solicitado que deberá estar suficientemente motivado.

7. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar que las actuaciones previstas en los apartados anteriores de este artículo puedan efectuarse por las Oficinas Liquidadoras a que se refiere el artículo 93 de este Reglamento.