Articulo 99 Reglamento del IRPF
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Artículo 99. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo

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1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje que corresponda de los previstos en el Capítulo anterior de este Reglamento.

2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones, por los tomadores de planes de previsión social empresarial o las cantidades satisfechas por los empleadores a mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general del contribuyente hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.

Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que, en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadoras y trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de las socias o socios trabajadores o de trabajo o por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de incapacidad temporal.