Articulo 99 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 99. Explotaciones mineras en terreno forestal
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1. Las actividades mineras extractivas o de cantera realizadas a cielo abierto desarrolladas en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone.
2. El solicitante de cualquier aprovechamiento de recursos naturales minerales desarrollado en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, en el procedimiento minero deberá presentar un Plan de Restauración Integral (PRI) del espacio afectado, que tendrá la estructura de proyecto de ingeniería y que se aprobará juntamente con el proyecto de explotación, previo informe del órgano competente en materia forestal.
3. El PRI deberá garantizar una posible gestión forestal ulterior de la superficie afectada por la actividad minera.
4. No podrán desarrollarse extracciones mineras en montes demaniales, que supongan una pérdida definitiva de los valores que motivaron su inclusión en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o que supongan la pérdida de los valores que motivaron la afectación al uso o servicio público. Así mismo, no podrán desarrollarse extracciones mineras en montes protectores que supongan la pérdida definitiva de los valores que motivaron su inclusión en el Catálogo de Montes Protectores
5. El PRI deberá ajustarse a unos contenidos mínimos que recojan los trabajos de restauración proyectados, según la estructura definida en el Real decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o normativa que la sustituya o complemente.
6. El presupuesto del PRI, que se utilizará para calcular la fianza a depositar, se elaborará utilizando las tarifas oficiales que establezcan normativamente los órganos competentes en materia forestal y minera, sin perjuicio de la utilización de otras tarifas, debidamente justificadas, en los aspectos no contemplados en aquellas.
7. Todo PRI deberá estar dirigido y firmado por un técnico competente con la titulación exigida por la ley. Asimismo, todos los estudios técnicos de apoyo, ensayos, análisis, etc. encargados para la elaboración del plan y que se adjunten, deberán ser desarrollados y firmados por técnicos competentes en las distintas materias (cuando afecta a terreno forestal, por un técnico en materia forestal), sin perjuicio de que el técnico firmante del plan los haga suyos al incluirlos en la documentación presentada.
8. En virtud de los principios de coordinación e información mutua:
a) La conselleria competente en minería, remitirá copia del PRI definitivamente aprobado al órgano competente en materia forestal.
b) El órgano competente en materia forestal remitirá anualmente a la Administración sustantiva, su programación de inspecciones relativas al PRI de las actividades mineras ubicadas en terrenos forestales. Las inspecciones serán realizadas por el órgano competente en materia forestal en colaboración con los agentes medioambientales. Se elaborará un informe forestal que se remitirá a la conselleria competente en minería, a los efectos de que esta adopte las medidas que resulten procedentes, en su caso.
