Articulo 99 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 99. Permiso por embarazo y parto.

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1. Las fiscales embarazadas tendrán derecho, por el tiempo indispensable, a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto, con la justificación correspondiente.

2. En caso de parto las fiscales tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En los casos de parto prematuro, y en aquellos en que, por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de trece semanas adicionales.

En caso de fallecimiento del hijo, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que se convoquen.

3. Cuando ambos progenitores trabajen, y transcurridas las seis primeras de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquéllos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo cumpla doce meses. En caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

4. En el supuesto en que, llegado el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encontrase en situación de riesgo de embarazo o derivado de la lactancia natural en los términos del artículo 58 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, o si esa incorporación supone otro riesgo para su salud, el otro progenitor o progenitora podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido.