Articulo 99 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
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»Artículo 99. Competencia y procedimiento
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1. La competencia para dictar la orden individual corresponde al presidente de la entidad local, salvo que las ordenanzas la atribuyan a otro órgano.
2. El procedimiento de la orden de ejecución o de prohibición puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte y en su trámite se concederá audiencia al interesado.
3. La orden deberá ser clara, formalizada por escrito y motivada. Sólo podrá adoptar la forma verbal cuando se base en una situación de urgencia o de necesidad que no admita demora.
