Articulo 99 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía
Artículo 99. Régimen sancionador.
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1. El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:
a) La suspensión de la actividad, parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.
b) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
c) El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.
d) El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.
3. A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción.
4. El depósito por parte de la propia persona titular de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación.
5. Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:
a) Si se trata de armas o medios: datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, número y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la correcta identificación de los mismos.
b) Si se trata de animales: datos identificativos de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 84, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.
6. La persona depositaria tendrá la obligación de no utilizar para la caza, ni ceder a título gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la finalización del correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
7. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.
8. A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido capturadas. Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denunciante las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.
