Articulo 99 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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Articulo 99 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 99.

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(NOTA: Se deja sin efecto el procedimiento previsto en este artículo por Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio)

1. En los supuestos del número 6.º del artículo anterior, se requerirá la autorización del mismo órgano de la Administración del Estado que hubiere autorizado la constitución de la Empresa.

2. En los demás casos se limitará el citado órgano a comprobar la realidad de la causa alegada, que deberá serle comunicada con la máxima urgencia.

3. La propuesta de liquidación será elevada por la Corporación interesada al Ministerio de la Gobernación, que podrá modificarla en la forma que estime procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955