Articulo 99 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 99. Balance final.

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1. Finalizadas las operaciones de liquidación, las personas liquidadoras someterán a la aprobación de la asamblea general un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente las que actúen como interventoras de la liquidación, en el caso de haber sido nombradas.

2. El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa. No será necesaria su publicación cuando se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias y personas acreedoras, mediante un procedimiento que asegure la recepción en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad, respectivamente.

3. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo y por las causas que vengan establecidos en la legislación estatal de cooperativas, conforme al procedimiento establecido para la impugnación de acuerdos sociales de la asamblea general, por cualquier persona socia que se sienta agraviada y por las personas acreedoras cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.

4. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o se hayan resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los que actúen como liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que, por su cuantía, no haya de verse afectado por el resultado de aquellas reclamaciones.

Cuando una sociedad cooperativa no tenga personas acreedoras distintas de las propias personas socias, en una misma asamblea general se podrá acordar la disolución y liquidación de la sociedad, y, en consecuencia, el proyecto de distribución del activo y balance final, pudiendo inscribirse mediante una única escritura pública que contenga los aspectos que resulten aplicables del artículo 101 de esta ley, debiendo publicarse o notificarse individualmente en la forma establecida en el anterior apartado 2 de este artículo.