Articulo 99 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
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Articulo 99 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 99.

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1. El Instituto recabará el dictamen de tres técnicos agronómicos respecto de los precios mínimos y máximos que se propongan, conforme a lo establecido en el apartado i) del artículo 97.

2. Los Peritos a que hace referencia el apartado anterior deberán hallarse en posesión del título de Ingeniero agrónomo y contar cinco años cuando menos de ejercicio profesional. Serán designados por el Ministro de Agricultura: Uno, a propuesta del Ministerio de Hacienda; otro, a la del Instituto, proponiendo el nombramiento del tercero la Cámara Oficial Sindical Agraria de la provincia donde se halle enclavada la zona regable, o la Organización Sindical si aquélla comprendiera territorios de dos o más provincias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973