Articulo 99 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 99.- Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa.
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1.- Se utilizará normalmente el precio como único criterio para la valoración de las ofertas.
2.- Podrá utilizarse una multiplicidad de criterios para valorar las ofertas en los siguientes casos.
a) Cuando el acto de disposición o cesión se realice con fines de promoción de vivienda, y en aquellos otros casos en que deban tenerse en cuenta directrices derivadas de las políticas públicas en vigor.
b) En aquellos otros supuestos en que el órgano adjudicador considere que deben tenerse en cuenta para la adjudicación aspectos o prestaciones distintas al precio.
3.- Deberá utilizarse el concurso para la adjudicación de la explotación de bienes y derechos patrimoniales en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4.- La adjudicación directa podrá acordarse, por el órgano competente para acordar el acto de disposición, en los supuestos siguientes:
a) Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica de naturaleza jurídico-pública o integrante del sector público, o se trate de aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas o participadas.
b) Cuando el adjudicatario sea una fundación o una asociación declarada de utilidad pública.
c) Cuando el acto de disposición resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b) de este apartado.
d) Cuando fuera declarado desierto un procedimiento de concurrencia previo, siempre que no se modifiquen las condiciones originales y no haya transcurrido más de un año desde la fecha de celebración de dicho procedimiento.
e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.
f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.
g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. En el caso de ser varios los copropietarios interesados se invitará a todos ellos a presentar oferta y participar en el procedimiento.
h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
j) Cuando, tratándose de bienes adjudicados o entregados en pago de deudas originadas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, el adjudicatario destine el bien a actividades enmarcadas en dichos planes.
k) En los casos de transmisiones y cesiones forzosas, así como de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio.
l) Cuando el acto de disposición consista en la autorización o cesión de uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros supuestos de carácter puntual u ocasional y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales.
m) Cuando se trate de enajenación mediante permuta.
n) Cuando se trate de aportaciones o enajenaciones a juntas de compensación.
ñ) Cuando se trate de bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, declarados conforme al apartado 4 del artículo 92.
o) Cuando, tratándose de la explotación económica prevista en el apartado 2 del artículo 93, se dé alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
p) Cuando se trate de locales y anejos no vinculados a viviendas de protección pública y construidos al amparo de la competencia en materia de promoción pública de vivienda.
5.- La adjudicación directa fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d), i), j), m) y o) requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera representante legal del departamento o la entidad interesada. Así mismo, requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno la adjudicación directa fundada en la letra p), en el supuesto de que el valor unitario del inmueble sea superior a 90.000 euros.
6.- Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el supuesto de hecho concreto.
- Artículo modificado (99 (apdos. 4 y 5)) por LEY 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012.
(PV de 30-12-2011) en vigor desde 01-01-2012
