Articulo 99 Turismo de Cataluña
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Artículo 99. Órganos competentes.

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1. Deben determinarse por reglamento los órganos competentes para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones de la presente Ley, de acuerdo con el carácter de las infracciones y la cuantía o naturaleza de las sanciones.

2. El reglamento a que se refiere el apartado 1 debe recoger las competencias transferidas al Consejo General de Arán, debe atribuir competencias específicas a los municipios en esta materia y debe hacer posible la separación entre los órganos instructores y los órganos sancionadores. En todo caso, la potestad sancionadora que la presente Ley atribuye en materia turística a los entes locales debe ser ejercida de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003