Articulo 99 Turismo de Euskadi

Articulo 99 Turismo de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 99.- Criterios para la graduación de las sanciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las mismas.

a) Los perjuicios ocasionados a las personas turistas y el número de afectados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad.

b) El beneficio ilícito obtenido.

c) El volumen económico y la situación financiera de la empresa, establecimiento o actividad.

d) La categoría del establecimiento y características del servicio o actividad.

e) La reincidencia o la reiteración en la conducta infractora.

f) La existencia y el grado de intencionalidad.

g) La trascendencia social de la actuación infractora.

h) El número de plazas de los alojamientos turísticos.

2.- Habrá reincidencia cuando la persona responsable de una infracción cometa otra de la misma naturaleza en el plazo de un año y así se haya declarado por resolución firme en vía administrativa.

Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años, de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.

3.- En la aplicación de las sanciones hay que asegurar en cualquier caso que la sanción impuesta no resulta más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

4.- A efectos de reincidencia y reiteración, el plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.