Articulo 994 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 994 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 994

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Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio si hubiese oposición, y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y, en su caso, de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código penal previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882