Artículo único. DECRETO ley 2/2026, de 9 de marzo, Canarias
Artículo único.- Modificación del Decreto ley 3/2023, de 23 de marzo, por el que se aprueban las condiciones y las cuantías máximas de las prestaciones económicas vinculada al servicio y la de cuidados en el entorno familiar y de apoyo a personas cuidadoras no profesionales y la de asistencia personal, y se modifica la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en cuanto al régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Uno. Se modifica el título del Decreto ley 3/2023, de 23 de marzo, que queda redactado como sigue:
"Decreto ley 3/2023, de 23 de marzo, por el que se aprueban las condiciones y las cuantías máximas de las prestaciones económicas vinculada al servicio y la de cuidados en el entorno familiar y de apoyo a personas cuidadoras no profesionales y la de asistencia personal".
Dos. Se añade un artículo 3 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 3 bis. Prestación económica vinculada al servicio y/o de asistencia personal para personas con Grado III+ de dependencia extrema.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para las personas con Grado III+ de dependencia extrema reconocido conforme a la normativa básica estatal, podrá establecerse en el Programa Individual de Atención (PIA) una prestación económica vinculada al servicio y/o una prestación económica de asistencia personal, con destino finalista a la cobertura de apoyos intensivos en el entorno domiciliario.
2. La cuantía mensual de la prestación económica correspondiente al Grado III+ se determinará en el PIA atendiendo a la intensidad de apoyos requerida y a la preferencia de la persona beneficiaria, dentro de los límites mínimos y máximos fijados por la normativa estatal y los acuerdos del Consejo Territorial del SAAD. En todo caso, su destino se limitará a la contratación del servicio de ayuda a domicilio y/o de la asistencia personal.
3. La participación económica de la persona beneficiaria y, en su caso, la aplicación de índices de reducción se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal y por las previsiones del propio Decreto ley 3/2023, de 23 de marzo".
Tres. Se añade un Capítulo III, integrado por los artículos 9 a 12, con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO III
LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL
Artículo 9. - Definición y objeto.
1. La prestación económica de asistencia personal (PEAP) consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual, que tiene por finalidad contribuir a la contratación de una asistencia personal durante un número de horas, que facilite a la persona en situación de dependencia el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
2. La prestación económica de asistencia personal se configura como una prestación finalista, vinculada a la efectiva contratación y justificación del gasto destinado a la asistencia personal, de conformidad con lo previsto en este Decreto ley y en la normativa básica estatal.
Artículo 10. - Condiciones de acceso a la prestación económica de asistencia personal (PEAP).
1. Además de los requisitos generales establecidos en la normativa estatal reguladora del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el acceso a la PEAP requerirá que la modalidad de intervención mediante asistencia personal resulte adecuada a las necesidades de apoyo de la persona beneficiaria, y que así se determine expresamente en el Programa Individual de Atención (PIA).
2. La asistencia personal podrá prestarse mediante contratación directa por la persona beneficiaria o, en su caso, por su representante, o a través de persona o entidad habilitada o acreditada conforme a la normativa aplicable.
Artículo 11. - Cuantía máxima de la prestación económica de asistencia personal (PEAP).
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se fijan las cuantías máximas mensuales de la prestación económica de asistencia personal, previstas en la normativa estatal reguladora del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los siguientes importes:
GRADO III: 900,00 euros. GRADO II: 577,25 euros. GRADO I: 436,00 euros.
Artículo 12. - Pago y justificación del gasto.
1. El pago de la PEAP se efectuará a partir de la resolución o acto administrativo que reconozca el derecho a la prestación y determine su cuantía, con la periodicidad y en los términos previstos en la normativa aplicable.
2. Con carácter general, la persona beneficiaria deberá justificar, ante el órgano gestor competente, el destino finalista de la prestación mediante la aportación de documentación acreditativa de la contratación y del gasto realizado, en los plazos y con los requisitos que se determinen. La falta de justificación en plazo podrá dar lugar a la suspensión del abono de la prestación y, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas de manera indebida, conforme a la normativa aplicable.
3. La Consejería competente en materia de dependencia podrá dictar las instrucciones necesarias para la aplicación homogénea de los requisitos de justificación, así como para la verificación y control del destino finalista de la prestación".
Cuatro. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:
"Disposición adicional primera.- Financiación.
1. Las cuantías máximas de las prestaciones económicas previstas en este Decreto ley se financiarán con cargo al nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la financiación que corresponda al nivel mínimo de protección del Estado y a los mecanismos de cooperación y cofinanciación que resulten aplicables.
2. Asimismo, conforme a la normativa estatal, se fijan en 9.859 euros las cuantías máximas tanto de la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio, como de la prestación económica de asistencia personal, correspondiente a las personas incluidas en el Grado III+ de dependencia extrema".
Cinco. Se añade un párrafo final a la disposición final primera, con la siguiente redacción:
"Los efectos económicos de las cuantías máximas a las que se refiere el artículo 11 previstas en este Decreto ley, se producirán al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias".
