Articulo �nico que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales
Artículo Único. Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales.
Con efectos desde el 30 de junio de 2013, se modifican los siguientes preceptos del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23, que quedan redactados como sigue:
"4. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 28,70 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 47,82 euros por hectolitro
5. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 714,63 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal."
Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
"Artículo 34. Tipo impositivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 36,65 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 61,08 euros por hectolitro." Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
"Artículo 39. Tipo impositivo. El Impuesto se exigirá al tipo de 913,28 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41."
Cuatro. Se modifica el número 5.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
"5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el Impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41."
Cinco. Se modifica el número 5.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
"5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el Impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41."
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
"4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el Impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro."
Siete. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
"Artículo 41. Régimen de cosechero. Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 215,58 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el Impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 167,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año."
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
"Artículo 60. Tipos impositivos
1. El Impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por ciento.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 51 por ciento
b) Tipo específico: 24,1 euros por cada 1.000 cigarrillos. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 128,65 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 41,5 por ciento
b) Tipo específico: 22 euros por kilogramo. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 96,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por ciento. Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único."

