Articulo �nico que adapta a la Normativa Tributaria Alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales en relación al Impuesto Especial sobre el Carbón
Artículo Único. Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales.
Con efectos desde el 14 de julio de 2013, se modifican los siguientes preceptos del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales:
Uno. Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue:
"Artículo 88. Tipos impositivos.
1. El Impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes epígrafes: Epígrafe 1.1: Carbón destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y gene-ración directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.
Epígrafe1.2: Carbón destinado a otros usos: 0,65 euros por gigajulio.
2. En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los Epígrafes 1.1 y 1.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de carbón que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente."
Dos. Se añade un párrafo, que irá tras el actual único párrafo, al apartado 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:
"En los suministros de carbón efectuados en los términos del apartado 2 del artículo 88 de este Decreto Normativo, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente."
Tres. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:
"Artículo 91. Infracciones y sanciones.
1. En los suministros de carbón realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el Epígrafe 1.1 del artículo 88, constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.
La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
2. El resto de infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava."

