Articulo �nico Armonización Tributaria Feb 2013, modificación de la Ley Foral 20/1992 -Impuestos Especiales-
Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
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Los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedan redactados del siguiente modo:
Uno.-Artículo 7, adición de los números 12 y 13.
"12. Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los números anteriores de este artículo y en el apartado 2 del artículo 50 ter de la Ley 38/1992.
b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.
2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.
3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter de la Ley 38/1992.
No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.
13. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte de precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal.
Para la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período."
Dos.-Artículo 8.2 adición letra e).
"e) En los casos previstos en el número 12.b) del artículo 7, los titulares de los establecimientos desde los que se produzca la reexpedición de los productos con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran."
Tres.-Artículo 8.3.
"3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales.
También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del número 13 del artículo 7 de esta Ley Foral."
Cuatro.-Artículo 43.1.f).
"f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
2.º Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.
A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales."
Como consecuencia de la anterior modificación, la anterior letra f) del número 1, del artículo 43, pasa a ser la letra g) y así sucesivamente.
Cinco.-Artículo 43.2 primer párrafo.
"2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios del Departamento de Políticas Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes."
