Articulo �nico Código Civil de Cataluña
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1. Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera ley del Código civil de Cataluña

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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña.

PREÁMBULO

El ejercicio de la competencia para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil de Cataluña, recuperada hace más de veinte años en el nuevo marco constitucional y estatutario, ha pasado, hasta ahora, por varias fases. En una primera fase, culminada con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del derecho civil de Cataluña, el objetivo fue adoptar la Compilación de 1960, integrarla en el ordenamiento jurídico catalán y adaptarla a los principios constitucionales, para superar los condicionamientos políticos del momento histórico en que fue dictada. En una segunda fase, iniciada paralelamente y continuada con más o menos intensidad hasta la actualidad, el Parlamento de Cataluña utilizó el instrumento técnico de las leyes especiales para ir dando cuerpo poco a poco a un ordenamiento jurídico rígido y adelgazado por la prolongada ausencia de instituciones legislativas propias. A partir de 1991, con la promulgación de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, el derecho catalán entró en una tercera fase, la de las codificaciones parciales, continuada con la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, con la voluntad de recoger, ordenar y sistematizar la regulación sobre las diversas materias contenida en las leyes especiales que se han ido promulgando y de completarla hasta alcanzar la plenitud del ejercicio de las competencias legislativas establecidas por la Constitución y el Estatuto.

A finales de 1998 el Departamento de Justicia organizó las Jornadas hacia un Código Civil de Cataluña, con el objetivo de hacer partícipe al mundo jurídico catalán de la voluntad del Gobierno de avanzar en la codificación del derecho civil y de analizar, con representantes del mundo académico, político y profesional, las posibilidades de aprobar a corto plazo un código civil de Cataluña. Una pieza clave para llevar a cabo esta tarea es el Observatorio de Derecho Privado de Cataluña, creado por el Decreto 13/2000, de 10 de enero, de reestructuración parcial del Departamento de Justicia, y formado por un consejo rector, una dirección ejecutiva y una comisión de codificación, con el fin, entre otros, de que actúe como un instrumento especializado de la acción política del Gobierno en materia de derecho privado. Esta primera Ley del Código civil de Cataluña tiene su origen en los trabajos de las diversas secciones y del Pleno de la Comisión de Codificación de este Observatorio.

I

El primer objetivo de la presente Ley es establecer la estructura, el contenido básico y el procedimiento de tramitación del Código civil de Cataluña.

La principal idea que la inspira es que el Código civil de Cataluña debe ser un código abierto, tanto en la estructura como en el contenido, y que debe ir conformándose, de acuerdo con el plan establecido por la presente Ley, mediante una sucesión de leyes seriadas.

Como tantas otras ramas del derecho, el derecho civil está sujeto hoy a un proceso de cambio mucho más dinámico que en la época de las grandes codificaciones. Tan impensable es alcanzar el viejo ideal codificador de reducir todas las leyes civiles a un solo código como que las leyes así recogidas tengan un carácter tendencialmente permanente e inmutable. Por un lado, el progreso social y el desarrollo científico-tecnológico provocan que en la actualidad el derecho civil deba dar respuesta, de forma rápida y continuada, a nuevas necesidades de regulación. Por otro lado, el proceso de integración europea es el motivo de que los legisladores estatales, nacionales o autonómicos, según quien tenga atribuida la competencia legislativa en una determinada materia, deban aplicar las directivas que emanan de la Comisión Europea en unos plazos prefijados y relativamente breves. La técnica legislativa de las leyes especiales, que a menudo se ha utilizado para adaptarse tanto a un aspecto como al otro, se ha mostrado como gravemente perjudicial para la claridad, la sistemática y la coherencia interna del derecho civil.

Por ello, se considera que un código que pueda superar estos retos debe tener una estructura que permita ir incorporando las nuevas regulaciones o las modificaciones de las ya existentes sin que se resienta gravemente su sistemática.

Con el fin de posibilitar esta flexibilidad y facilitar la actualización continuada de la legislación civil, se ha optado por utilizar un sistema de numeración decimal, de modo que los artículos se marcan con dos números separados por un guión corto. El primer número tiene tres cifras, que se refieren, respectivamente, al libro, al título y al capítulo, y que indican, por lo tanto, la posición que ocupa el artículo en el marco del Código. El número que viene después del guión corresponde a la numeración continua, que empieza por el 1 en cada capítulo. Este sistema debe permitir que se elabore el Código civil por libros o por partes de libro, como viene haciendo desde hace años el legislador del Código civil neerlandés, y que se combine la técnica de la nueva regulación de materias hasta ahora insuficientemente reguladas en nuestro derecho con la de modificación y refundición de la regulación existente, como ya hicieron la Ley 13/1984 y el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.

Este procedimiento debe permitir que el legislador se imponga el ritmo que considere más adecuado y que, de acuerdo con las circunstancias sociales y las necesidades del país, priorice unas partes de la regulación y les imprima un ritmo más intenso, bien entendido que las omisiones son provisionales y que no comportan ningún tipo de renuncia al ejercicio de las competencias que le son propias.

Los libros que componen el presente Código, como indica el artículo 3, son seis. El primero se ocupa de las disposiciones generales; el segundo, de la persona y la familia; el tercero, de la persona jurídica; el cuarto, de las sucesiones; el quinto, de los derechos reales, y el sexto, de las obligaciones y los contratos.

II

El artículo 7 se ocupa del segundo objetivo de la presente Ley, que es el de aprobar el libro primero del Código civil de Cataluña, titulado «Disposiciones generales», el cual, sin perjuicio de que pueda ampliarse en el futuro, se estructura actualmente en dos títulos.

El título I, bajo el epígrafe de «Disposiciones preliminares», recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la Compilación del derecho civil de Cataluña, y los completa, por una parte, con unos principios y doctrinas que, si bien son consustanciales con el derecho civil de Cataluña, se explicitan de forma expresa por vez primera, y, por otra, con normas que, aunque de modo disperso, ya se encuentran en el ordenamiento jurídico catalán vigente.

Así, el artículo 111-1 enumera los elementos que componen el derecho civil de Cataluña y se ocupa del valor que estos elementos tienen dentro de su propio sistema de fuentes. Como en cualquier ordenamiento jurídico moderno destaca el carácter de fuente principal que se otorga a la ley, mientras que la costumbre tiene un papel secundario, dado que sólo rige en defecto de ley aplicable. La regulación reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio, y su relevancia como límite a una eventual alegación indiscriminada de la tradición jurídica catalana, la referencia a la cual se halla en el artículo 111-2, como expresión de la doctrina de la iuris continuatio. Finalmente, si bien no como fuente del derecho, este último artículo reconoce a la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña, en la medida en que no haya sido modificada por la legislación vigente, y a la emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el valor de doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.

Por su parte, el artículo 111-3 reproduce en el apartado 1, por razones de orden sistemático, el artículo 7.1 del Estatuto de autonomía. Asimismo, refunde parcialmente los artículos 2 y 3 del título preliminar de la Compilación, al referirse al carácter territorial del derecho local, y reproduce, por las mismas razones mencionadas, el artículo 7.2 del Estatuto, relativo a la sujeción al derecho civil catalán de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra. El precepto se cierra con una referencia a la vecindad local, la cual viene determinada por las normas que rigen la vecindad civil.

El artículo 111-4 destaca que el nuevo Código civil tiene carácter de derecho común en Cataluña y, por lo tanto, carácter supletorio de las demás leyes.

El artículo 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan.

El artículo 111-6, recogiendo como disposición preliminar el principio de libertad civil, remarca que, a diferencia del artículo 1255 del Código civil español, no se limita a la autonomía contractual, sino que tiene carácter de principio general. Al mismo tiempo, manifiesta la prevalencia de los actos de ejercicio de la autonomía privada sobre las disposiciones que no sean imperativas.

El artículo 111-7 incorpora una norma sobre la buena fe porque en la tradición del derecho catalán, en la línea del derecho continental europeo del que forma parte, es un principio que tiene carácter general y que, por lo tanto, no puede limitarse al ámbito contractual. También se refiere a la honradez de los tratos, como concepto diferenciado, porque, de acuerdo con la más reciente evolución del derecho privado europeo, quiere destacar su aspecto objetivo, independiente del conocimiento o la ignorancia de cada uno de los sujetos de la relación jurídica.

Por su parte, el artículo 111-8 formula la doctrina de los actos propios y el artículo 111-9 se refiere a la necesidad de tener en cuenta la equidad en la aplicación de las normas y expresa la norma más tradicional de acuerdo con la cual la resolución en equidad requiere autorización legal.

III

El título II del libro primero, bajo el epígrafe de «Prescripción y caducidad», regula estas dos instituciones de forma más moderna y dinámica que el Código civil español, anclado todavía en concepciones romanistas y decimonónicas, y en el cual se confunden a menudo prescripción y caducidad, y no queda clara la frontera entre aquélla y la usucapión o prescripción adquisitiva.

Es de sobras conocido que el derecho histórico catalán reguló siempre la prescripción. Fue el conocido usaje Omnes Causae (Constitucions i altres drets de Cataluya, libro séptimo, título II, constitución 2.a, del volumen I) el que modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables. Junto al usaje, el capítulo XLIV del Recognoverunt proceres recogió una norma parecida en materia de prescripción, que excluyó los plazos de diez y veinte años del derecho romano y generalizó el plazo de treinta años ya establecido por el usaje mencionado. Estas normas no eran las únicas vigentes, sino que subsistían otros plazos más cortos, recogidos por las Constituciones (libro séptimo, título II, volumen I). La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue siempre muy respetuosa con la normativa catalana sobre prescripción y, en este sentido, son numerosas las sentencias en las que se aplicó la prescripción de los treinta años del usaje y se excluyó la del Código civil.

Hoy la prescripción y la caducidad están deficientemente reguladas. La primera está regulada por el artículo 344 de la Compilación y por el Código civil español, al cual se remite la Compilación y no todas las normas del cual son aplicables a Cataluña. La caducidad, en cambio, solo aparece referida a acciones concretas y no está regulada en ningún cuerpo legal.

La escasa aplicación a las acciones personales que los tribunales catalanes han hecho del plazo de prescripción de treinta años y la preocupación por modificar y actualizar la prescripción, que también se ha manifestado en los ordenamientos jurídicos de los países del entorno, han determinado que se optara por emprender una regulación detallada de estas instituciones, la cual ha tenido en cuenta las regulaciones de varios países europeos, algunas de las cuales muy recientes, y varias propuestas de reformas legislativas en curso.

En esta regulación la prescripción se predica de las pretensiones, entendidas como derechos a reclamar a otra persona una acción u omisión, y se refiere siempre a derechos disponibles. La prescripción extingue las pretensiones, tanto si se ejercen en forma de acción como de excepción. La caducidad, en cambio, se aplica a los poderes de configuración jurídica, entendidos como facultades que la persona titular puede ejercer para alterar la realidad jurídica, que nacen con una duración predeterminada y que no necesitan la actuación ajena. La caducidad imposibilita su ejercicio y puede producirse tanto en los casos de relaciones jurídicas indisponibles como en los de relaciones jurídicas disponibles. En este último caso, la caducidad presenta unas semejanzas con la prescripción que aconsejan aplicar algunas de sus normas.

Uno de los ejes de la regulación ha sido la considerable reducción de los plazos de prescripción. En el artículo 121-20 se ha optado por un plazo general de prescripción de diez años, tanto para las acciones personales como para las reales, combinado con otros plazos más cortos, establecidos por los artículos 121-21 y 121-22, que muestran una clara tendencia uniforma dora. También se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23, para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse. Sin embargo, el artículo 121-24, dando una nueva función al plazo del usaje Omnes Causae, se refiere a los treinta años, a contar desde el nacimiento de la pretensión, como plazo de preclusión, agotado el cual, de forma absoluta y con independencia de cualquier circunstancia, ya no puede hacerse valer dicha pretensión.

De acuerdo con las regulaciones europeas más modernas y el principio de libertad civil, el artículo 121-3 introduce una excepción a la norma de la inderogabilidad del régimen de la prescripción, referida a la posibilidad de modificar los plazos, ya sea para abreviarlos o para alargarlos. Además de los límites generales de la autonomía de la voluntad, el abreviamiento o el alargamiento que se pacten no pueden exceder, respectivamente, de la mitad o el doble del plazo legalmente establecido.

Una novedad importante, en la línea de la evolución de los ordenamientos jurídicos de los países del entorno, ha sido la introducción de la suspensión de la prescripción, concebida como medio para socorrer a la persona titular del derecho que no ha podido interrumpir la prescripción, ya sea por motivos externos y ajenos a dicha persona o por motivos personales o familiares. Esta figura, ignorada por el Código civil español y sólo con algún vestigio en el derecho catalán vigente, reclamaba una regulación como categoría general, sin perjuicio de la regulación de los casos específicos en leyes especiales, tal como hacen la mayoría de los ordenamientos extranjeros próximos al catalán.

Hasta el momento las causas objetivas eran las únicas causas de suspensión reconocidas por el sistema jurídico catalán; en especial, los casos de guerra o grave crisis social. Estos casos de suspensión, que ya eran presentes en los textos de los juristas clásicos catalanes y en la jurisprudencia antigua, se reconducen en la presente regulación hacia el concepto de fuerza mayor, que provoca la suspensión si persiste cuando falta un tiempo relativamente corto, que el Código fija en seis meses, para agotarse el plazo de prescripción. A estas circunstancias objetivas se suman ahora las circunstancias subjetivas derivadas de razones personales o familiares, que se dan cuando una persona menor de edad o incapaz carece de representación legal, de modo que no puede ejercer sus derechos, y cuando causas afectivas y de proximidad personal convierten en sumamente difícil el hacer valer la pretensión frente a otra persona sin arriesgar gravemente la convivencia o una relación personal o familiar (matrimonio, relación paterno-filial, tutela, etc.) más valiosa que la pretensión prescriptible. Dado que, para preservar esta relación, la persona interesada normalmente no acciona su derecho, debe existir suspensión del plazo de prescripción, para no obligarla a sacrificar un derecho que el ordenamiento debe proteger de cara a intereses superiores.

Dada la importancia y la previsible repercusión práctica de la nueva normativa sobre prescripción y caducidad, ha sido preciso finalmente regular con detalle las situaciones transitorias y optar por un grado de retroactividad medio, que tiende a favorecer la aplicación de los plazos de prescripción más cortos. Por estas mismas razones y por la conveniencia que el título II del libro primero del Código civil de Cataluña entre en vigor al comienzo del año natural, también se ha considerado necesario establecer una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2004.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer la estructura y la sistemática del Código civil de Cataluña y aprobar su libro primero.

Artículo 2. Estructura.

El Código civil de Cataluña se estructura en seis libros y las disposiciones adicionales, transitorias y finales correspondientes.

Artículo 3. División.

Los libros que componen el Código civil de Cataluña son los siguientes:

a) Libro primero, relativo a las disposiciones generales, que incluye las disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y de la caducidad.

b) Libro segundo, relativo a la persona y la familia, que incluye la regulación de la persona física, las materias actualmente comprendidas en el Código de familia y las leyes especiales de este ámbito.

c) Libro tercero, relativo a la persona jurídica, que incluye la regulación de las asociaciones y de las fundaciones.

d) Libro cuarto, relativo a las sucesiones, que incluye la regulación de las materias contenidas en el Código de sucesiones por causa de muerte y en las demás leyes especiales de este ámbito.

e) Libro quinto, relativo a los derechos reales, que incluye la regulación de esta materia aprobada por el Parlamento.

f) Libro sexto, relativo a las obligaciones y los contratos, que incluye la regulación de estas materias, comprendidos los contratos especiales y la contratación que afecta a los consumidores, aprobada por el Parlamento.

Artículo 4. Distribución interna.

Cada libro del Código civil de Cataluña se divide en títulos, y éstos, en capítulos. Los capítulos pueden dividirse en secciones y éstas, eventualmente, en subsecciones.

Artículo 5. Numeración de los artículos.

Los artículos del Código civil llevan dos números separados por un guión corto, salvo las disposiciones adicionales, transitorias y finales. El primer número está integrado por tres cifras, que indican respectivamente el libro, el título y el capítulo. El segundo número corresponde a la numeración continua que, empezando por el 1, se atribuye a cada artículo dentro de cada capítulo.

Artículo 6. Tramitación.

1. El Código civil de Cataluña debe elaborarse en forma de código abierto mediante la aprobación de distintas leyes.

2. Los proyectos de ley que el Gobierno presente al Parlamento deben corresponder a cada uno de los libros o, eventualmente, a cada una de las partes de su contenido a que hace referencia el artículo 3.

3. Los proyectos de ley deben incluir las modificaciones de adición, supresión o nueva redacción que se consideren necesarias para conservar, modificar o desarrollar la regulación vigente, para que sean aprobadas por el Parlamento.

4. En cada ley, si procede, una disposición final debe autorizar al Gobierno a refundir mediante decreto legislativo las modificaciones que deriven de la misma con las normas y las disposiciones que queden sin alteración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña y los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 3/1982. Esta autorización debe incluir la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos y de aclarar y armonizar los textos legales que deben ser refundidos.

5. Los decretos legislativos relativos a materias de derecho civil deben elaborarse de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 4 y deben incorporarse a la parte del Código civil que les corresponda de acuerdo con la división establecida por el artículo 3.

Artículo 7. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.

Artículo 8. Aprobación del libro primero.

Se aprueba el libro primero del Código civil de Cataluña con el contenido siguiente:

Modificaciones