Artículo �nico Gravamen temporal energético
Artículo único. Gravamen temporal energético.
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1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante el año 2025.
2. Estarán eximidas del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.
b) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.
Cuando las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, el importe neto de la cifra de negocios se determinará por referencia a dicho grupo.
Cuando las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo mercantil integrado por personas o entidades que deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma individual o consolidada, el importe neto de la cifra de negocios se determinará tomando en consideración las personas, entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.
3. El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La obligación de pago nacerá el día 1 de enero de 2025 y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 6.
5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España en 2024 que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.
Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente.
6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros veinte días naturales del mes de junio de 2025, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
7. Los importes de la prestación y, en su caso, del pago anticipado de la misma, correspondientes al gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025 se minorarán en el importe de la dotación de una reserva indisponible para la realización de inversiones estratégicas, en las condiciones establecidas en este apartado. La reserva indisponible dotada en un periodo no podrá generar más de una deducción en el gravamen temporal energético.
a) Concepto de inversiones estratégicas.
A estos efectos, se considerarán inversiones estratégicas aquellas que sean esenciales para la transición ecológica y descarbonización y que por su magnitud contribuyan al crecimiento económico y el empleo, realizadas en activos fijos y tecnologías que se comprometan en proyectos industriales para la producción de hidrógeno renovable, la transformación de residuos en productos secundarios o en componentes de combustibles y gases renovables como el biogás o el biometano, en el almacenamiento energético, y sus posibles infraestructuras de red asociadas, las inversiones asociadas a la cadena de valor nacional y europea, para contribuir a la autonomía estratégica, así como los proyectos de eficiencia energética que permitan la consecución de objetivos tales como los incluidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, así como en el Plan RepowerEU.
b) Requisitos de las inversiones estratégicas.
1.º Las inversiones deberán formar parte de un Plan de Inversiones Estratégicas para la Transición Ecológica.
2.º Para la aplicación de la minoración regulada en este apartado, los obligados al pago podrán solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que emita un informe motivado sobre si las inversiones recogidas en el Plan cumplen los requisitos de la letra a), y, por tanto, tienen la consideración de inversiones estratégicas.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá notificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el correspondiente informe motivado. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya producido notificación alguna, se entenderá que el silencio es negativo.
c) Requisitos de la dotación de la reserva indisponible.
La reserva indisponible deberá ser dotada contablemente hasta el importe de las inversiones estratégicas reguladas en la letra a).
Se entenderá que el importe de las inversiones comprende el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales en que se materialice la reserva, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.
El importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones estratégicas se minorará del precio o coste de los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior, si se tuvo en cuenta en el mismo, a efectos de determinar el importe de la dotación de la reserva.
La reserva indisponible podrá ser dotada por cualquier entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
La reserva indisponible deberá ser dotada en el periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 20 de septiembre de 2025. Dicha reserva figurará en los balances de cada obligado al pago de la prestación o de la entidad de su grupo, fiscal o mercantil, que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba mantenerse la materialización de las inversiones que financie.
d) Cuantía de la minoración.
La minoración del importe de la prestación a satisfacer será la siguiente:
1.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es igual o inferior al importe de la prestación a satisfacer en dicho periodo, calculada conforme a lo dispuesto en el apartado 5, la minoración será del 10 por ciento del importe dotado.
2.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es superior al importe de la citada prestación a satisfacer en dicho periodo, la minoración será del 30 por ciento del importe dotado, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe de la prestación a satisfacer. A este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Y = (X - 100?%) x 0,2
Siendo:
Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.
X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la reserva indisponible dotada contablemente entre la prestación a satisfacer.
Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por ciento del importe de la prestación a satisfacer.
El límite de la minoración se expresará con dos decimales redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
e) Elemento temporal de materialización de la reserva indisponible.
El importe de la reserva indisponible deberá materializarse en las inversiones estratégicas previstas en la letra a) de este apartado dentro del plazo de aplicación del Plan, y, en todo caso, deberán ser realizadas en el plazo de dos años desde la dotación contable de la reserva indisponible.
La reserva indisponible podrá materializarse en inversiones estratégicas de cualquier entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá producida la materialización de la reserva en el momento en el que los activos entren en funcionamiento.
f) Plazo de permanencia de los elementos patrimoniales.
Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere este apartado deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del obligado al pago de la prestación o de cualquier entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 al menos, durante cuatro años, contados desde el primer día del año natural siguiente a la entrada en funcionamiento, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
En el supuesto de que su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la minoración prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho periodo. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado.
g) Obligaciones formales.
En el primer trimestre natural de cada año de aplicación del Plan, el obligado al pago de la prestación presentará un informe a la Administración Tributaria sobre el cumplimiento del Plan en el año anterior.
h) Compatibilidad de la minoración.
La minoración regulada en este artículo será compatible con las deducciones que pudieran resultar de aplicación con arreglo a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, respecto de un mismo elemento patrimonial.
8. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
9. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente.
10. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
11. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
12. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para cualquiera de los siguientes fines:
a) Medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica;
b) medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;
c) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;
d) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal como proyectos con una dimensión transfronteriza;
e) a la financiación de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o para fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
13. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda. En particular, se desarrollará la forma y modelos de declaración del ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma.
14. En el último trimestre de 2025 el Gobierno realizará un estudio de los resultados del gravamen, y evaluará su mantenimiento con carácter permanente. Para ello se considerará la situación de los sectores afectados, la evolución de los precios de los productos energéticos y el efecto acumulativo del gravamen junto con el Impuesto sobre Sociedades.
