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Artículo �nico Medidas fiscales urgentes en materia tributaria

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Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

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El Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se introducen siete nuevos artículos, 9.bis, 9.ter, 9.quater, 11.quinquies, 11.sexies, 11.septies y 11.octies, dentro del Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:

"Artículo 9. bis. Deducción autonómica para arrendadores de viviendas vacías.

1. Los propietarios o usufructuarios que arrienden viviendas que hayan estado en desuso, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 100 % del rendimiento neto reducido obtenido por dichos arrendamientos, con un máximo de 1200 euros por contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda arrendada esté situada en Extremadura.

b) Que haya estado vacía y en desuso durante al menos un año antes de la formalización del contrato y se destine a ser la vivienda habitual del arrendatario.

A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado vacía y en desuso cuando haya generado imputaciones de renta inmobiliaria en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El concepto de vivienda habitual se ajustará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

c) Que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a tres años.

d) Que no se tenga la propiedad o el usufructo sobre más de tres viviendas, excluidas plazas de garaje y trasteros, cualquiera que sea el porcentaje de titularidad.

e) Que declaren en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado del arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario.

2. Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento siendo la deducción aplicable mientras éstos se sigan cumpliendo.

No obstante, si el contrato de arrendamiento se formalizó por una duración de tres o más años y posteriormente se produce el fallecimiento del arrendatario antes de que transcurra dicho plazo o concurre alguno de los supuestos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no determinen la pérdida de la condición de vivienda habitual, no se entenderá incumplido el requisito de la letra c) del apartado anterior.

3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. El importe de la deducción se calculará sobre los rendimientos netos reducidos obtenidos por el arrendamiento y declarados por el contribuyente en su autoliquidación no siendo aplicable si se iniciara un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que tuviera por objeto la comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario o de la deducción que terminara con su regularización.

Artículo 9. ter. Deducción autonómica por inversiones en la rehabilitación de viviendas en zonas rurales para ser destinadas a su alquiler.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades que durante el periodo impositivo hayan sido invertidas en actuaciones de rehabilitación de viviendas para ser destinadas a su alquiler, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no se dediquen a la promoción inmobiliaria ni al arrendamiento de viviendas en los términos del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siendo la rehabilitación o el alquiler objeto de su actividad.

b) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores en los que la población de derecho a 31 de diciembre del ejercicio del devengo sea inferior a 3.000 habitantes, así como en núcleos de población diferenciados que formen parte del Censo que se apruebe por la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de beneficios fiscales.

c) Que el inmueble sea destinado a ser la vivienda habitual del arrendatario.

d) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre arrendada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.

Tendrán la consideración de obras de rehabilitación las que se ajusten a lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente arrendada por causas no imputables al arrendador, pero se encuentre ofertada para el alquiler, la deducción prevista en este artículo se calculará de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en el que se cumplan los requisitos señalados anteriormente.

A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado ofertada para el alquiler siempre que, durante dicho periodo, haya estado desocupada y disponible para su arrendamiento, se haya anunciado para su alquiler como vivienda habitual en uno o varios portales inmobiliarios de internet o en una o varias agencias inmobiliarias, pudiendo acreditar tanto el anuncio como las condiciones en que se ofertó, a requerimiento de la Administración tributaria, y sin que el precio o la renta anual ofertada pueda exceder del 30% de la renta media de los hogares del municipio en el que radique según los últimos datos publicados por el INe a la fecha del devengo.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la rehabilitación de la vivienda y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La base máxima total de la deducción, por contribuyente y vivienda rehabilitada, será de 180.000 euros, o el importe de la rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor. La base máxima aplicable en cada ejercicio, por declaración, será de 9.040 euros.

En el caso de que se hubiera reconocido el derecho a percibir alguna subvención o ayuda pública relacionada con la rehabilitación, el importe de la ayuda no formará parte de la base de deducción.

3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto a una misma vivienda y para un mismo periodo impositivo, el coste de la rehabilitación se prorrateará entre ellos según el porcentaje de titularidad, salvo acreditación de un reparto distinto de dicho coste.

Artículo 9. quater. Censo de núcleos de población diferenciados.

1. A efectos del reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el artículo 9.ter, se crea el Censo de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y sus diseminados, que se incluye como Anexo de la norma.

2. El Censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios indicados en el siguiente apartado.

3. A los efectos de este Censo, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones puede ser inferior a 10, siempre que la población que habite las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del Censo no se tienen en cuenta los núcleos identificados con categorías de suelos y tipologías netamente urbanísticas, como parcelaciones y segundas residencias. También se descarta el poblamiento diseminado.

4. La equiparación a estos efectos entre municipios, entidades locales menores y núcleos de población diferenciados incluidos en el Censo implica que para la aplicación de este incentivo sean exigidas las mismas condiciones legalmente previstas.

Artículo 11. quinquies. Deducción en la cuota íntegra autonómica por donaciones de dinero a entidades culturales, artísticas y para patrocinio a deportistas.

1. Los contribuyentes con residencia habitual en Extremadura podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción del 20 por 100 de las cantidades donadas durante el ejercicio a entidades con domicilio fiscal en Extremadura que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma alguna de las siguientes actividades:

a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.

b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.

c) Las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.

d) Ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas, en cualquier soporte o formato.

e) Las relacionadas con la investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Extremadura.

f) El folclore y las tradiciones populares, especialmente la música popular y las danzas tradicionales.

g) Las artes aplicadas como la orfebrería y cerámica artesanal.

2. También podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades donadas durante el ejercicio con la finalidad de patrocinar a deportistas con domicilio fiscal en Extremadura que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica deportiva de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 21 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, o norma que la sustituya.

3. El importe máximo de las deducciones no podrá superar los 500 euros anuales por contribuyente.

4. Las donaciones deberán ser puras, simples e irrevocables, formalizarse por escrito y dejar constancia expresa de tal carácter en el documento que recoja la donación.

5. No dará derecho a la deducción prevista en este artículo las donaciones realizadas por quien tenga la condición de socio, asociado o partícipe de la entidad beneficiaria, o por el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente de cualquiera de ellos, siempre que tengan una cuota de participación en el capital igual o superior al 50%, ya sea computada de manera individual o conjunta con su cónyuge, ascendiente o descendiente.

Tampoco dará derecho a la deducción las donaciones realizadas a los deportistas contemplados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuando se efectúen por quien tenga la condición de cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente del beneficiario.

6. Las entidades donatarias a las que se refiere el apartado 1 deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda las donaciones percibidas en cada año natural, facilitando el código CNAE de la actividad desarrollada que da derecho a la deducción, así como el nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los donantes y el importe donado por cada uno de ellos.

Esta comunicación se efectuará en el mes de enero de cada año a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura y se referirá a las donaciones percibidas en el año inmediato anterior.

Artículo 11. sexies. Deducción autonómica para contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura.

1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura y la mantengan de manera continuada durante al menos tres años desde que se produzca el cambio, podrán deducirse el 50 % de la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el traslado y en los dos ejercicios siguientes.

A estos efectos, se entenderá que se produce el traslado de la residencia habitual cuando el contribuyente pase a tener su residencia habitual en Extremadura en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya.

En caso de tributación conjunta, cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades Autónomas distintas, podrán aplicarse esta deducción siempre que se traslade a Extremadura el miembro de dicha unidad familiar con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización de impuesto.

2. Con el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, la deducción se elevará al 75 % de la cuota íntegra autonómica en el caso de contribuyentes que tengan menos de 36 años a la fecha del devengo.

En el caso de tributación conjunta, el requisito de edad deberá cumplirlo el contribuyente que traslade la residencia a Extremadura.

3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 11. septies. Deducción por la obtención de ayudas o subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura a las personas con enfermedad de Esclerosis Lateral Amiotrófica.

Los contribuyentes que hubiesen integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública otorgada por la Comunidad Autónoma de Extremadura a enfermos de Esclerosis Lateral Amiotrófica, podrán deducirse de la cuota íntegra el importe que resulte de aplicar los tipos medios de gravamen a la cuantía de la subvención o ayuda que se integre en la base liquidable.

Artículo 11. octies. Deducción destinada a los enfermos de Esclerosis Lateral Amiotrófica y sus familiares.

1. Los contribuyentes que hayan sido diagnosticados con esclerosis lateral amiotrófica podrán deducirse 2.000 euros de la cuota íntegra autonómica.

2. También podrán aplicar esta misma deducción los contribuyentes:

a) cuyo cónyuge o pareja de hecho, siempre que convivan con él o estén a su cargo, haya sido diagnosticado con esta enfermedad;

b) cuyo descendiente o ascendiente, que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente, haya sido diagnosticado con esta enfermedad.

3. Cuando sean varios los contribuyentes con derecho a la deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales".

Dos. Se introducen tres nuevos artículos 20.bis, 20.ter y 20.quater dentro de la Sección 2ª, Sucesiones, del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente tenor literal:

"Artículo 20. bis. Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.

1. Se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.

2. La organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 20. ter. Personas con especial vinculación.

1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:

a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.

b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.

c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.

2. No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 20. quater. Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.

1. Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.

2. El disfrute de estos beneficios fiscales requiere que los obligados tributarios figuren inscritos en el Registro Autonómico al que se refiere el artículo anterior. No obstante, desde la entrada en vigor de este precepto, surtirán efecto las solicitudes de inscripción en el Registro Autonómico de personas con Especial vinculación sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. Se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe, por resolución, el modelo de solicitud referido anteriormente".

Tres. Se introducen cuatro nuevos artículos 21, 22, 23 y 29 dentro de la Sección 3ª, Donaciones, del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente tenor literal:

"Artículo 21. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre las cantidades donadas, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las donaciones se formalicen en escritura pública y en ella conste de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.

d) Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

e) Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.

f) Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.

2. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 22. Reducciónen la donación de vivienda habitual a descendientes.

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre el valor neto de adquisición de la vivienda, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.

c) Que la vivienda esté construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso o habitación.

e) Que sea la primera vivienda que adquiere el donatario, se adquiera en pleno dominio, y constituya su vivienda habitual.

f) Que se conserve en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.

g) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.

2. El valor neto de adquisición de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.

4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 23. Reducciónen la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual.

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de un solar o derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % del valor neto de la adquisición, en los primeros 100.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.

c) Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o deba ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.

e) Que la vivienda esté construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.

f) Que el donatario no sea, ni haya sido, titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.

g) Que la vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado constituya la vivienda habitual del donatario y permanezca en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.

h) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.

2. El valor neto de adquisición será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.

4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 29. Reducción en lasdonaciones de dinero para patrocinio a deportistas.

1. En las donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. quinquies de esta Ley, con las excepciones recogidas en el apartado 5, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100% de las cantidades donadas con el límite de 2.500 euros anuales por donante.

2. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del Impuesto en el plazo reglamentariamente establecido".

Cuatro. Se modifican los artículos 40 y 41 y se introduce un nuevo el artículo 40. bis, dentro de la Sección 1ª, del Capítulo IV relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente tenor literal:

"Artículo 40. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal.

1. Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.

2. El valor de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 40. bis. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por contribuyentes que tengan menos de 36 años.

Se aplicará un tipo reducido del 4% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que este tenga menos de 36 años en la fecha de devengo y se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 41. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

1. Se establece una bonificación del 20% de la cuota para la adquisición de la vivienda habitual a la que, conforme al artículo 40, le fuese aplicable el tipo del 7%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.

2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho".

Cinco. Se modifica el artículo 55, "Tipos tributarios y cuotas fijas" en la letra d) de su apartado 1, que queda redactada como sigue:

"d) En los casinos de juego se aplicará un tipo de gravamen del 15 %".

Seis. Se incorpora un Anexo al Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado con el siguiente tenor literal:

"ANEXO

CENSO DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN QUE NO SON MUNICIPIOS NI ENTIDADES LOCALES MENORES Y QUE PERTENECEN A MUNICIPIOS DE MÁS DE 3.000 HABITANTES Y SUS DISEMINADOS.

Provincia

Municipio

Unidad Poblacional

CodINE

Municipio

10

037

000200 ESTACIÓN DE ARROYO-MALPARTIDA

10037

CÁCERES

10

037

000300 RINCÓN DE BALLESTEROS

10037

CÁCERES

10

067

000200 PUEBLA DE ARGEME

10067

CORIA

10

067

000300 RINCÓN DEL OBISPO

10067

CORIA

10

116

000100 BAZAGONA (LA)

10116

MALPARTIDA DE PLASENCIA

10

116

000400 PALAZUELO-EMPALME

10116

MALPARTIDA DE PLASENCIA

10

121

000100 ALONSO DE OJEDA

10121

MIAJADAS

10

121

000200 CASAR DE MIAJADAS

10121

MIAJADAS

10

180

000100 BARQUILLA (LA)

10180

TALAYUELA

10

180

000200 BARQUILLA DE PINARES

10180

TALAYUELA

10

180

000900 SANTA MARÍA DE LAS LOMAS

10180

TALAYUELA

10

195

000100 BELÉN

10195

TRUJILLO

10

195

000200 HUERTAS DE LAMAGDALENA

10195

TRUJILLO

10

195

000300 PAGO DE SAN CLEMENTE

10195

TRUJILLO

10

203

000100 ALCORNEO

10203

VALENCIA DEALCÁNTARA

10

203

000200 ACEÑA DE LA BORREGA (LA)

10203

VALENCIA DEALCÁNTARA

10

203

000300 CASIÑAS (LAS)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000301 CASIÑAS ALTAS (LAS)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000302 CASIÑAS BAJAS (LAS)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000303 MOLINOS (LOS)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000400 ESTACIÓN FERROCARRIL

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000500 FONTAÑERA (LA)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000600 HUERTAS DE CANSA (LAS)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000602 ARROYOS DE ABAJO

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000700 JOLA

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000800 LANCHUELAS (LAS)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

000900 PINO (EL)

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

10

203

001000 SAN PEDRO DE LOS MAJARRETES

10203

VALENCIA DE ALCÁNTARA

06

014

000200 CARDENCHOSA (LA)

06014

AZUAGA

06

015

000200 ALCAZABA

06015

BADAJOZ

06

015

000300 ALVARADO

06015

BADAJOZ

06

015

000500 BALBOA

06015

BADAJOZ

06

015

001000 GÉVORA

06015

BADAJOZ

06

015

001200 NOVELDA DEL GUADIANA

06015

BADAJOZ

06

015

001400 SAGRAJAS

06015

BADAJOZ

06

015

001600 VALDEBÓTOA

06015

BADAJOZ

06

015

001800 VILLAFRANCO DEL GUADIANA

06015

BADAJOZ

06

023

000100 ALMORCHÓN

06023

CABEZA DEL BUEY

06

028

000200 GUARDA (LA)

06028

CAMPANARIO

06

044

000100 CONQUISTA DEL GUADIANA

06044

DON BENITO

06

063

000200 PELOCHE

06063

HERRERA DEL DUQUE

06

070

000200 BAZANA (LA)

06070

JEREZ DE LOS CABALLEROS

06

070

000300 BROVALES

06070

JEREZ DE LOS CABALLEROS

06

070

000500 VALUENGO

06070

JEREZ DE LOS CABALLEROS

06

088

000200 LÁCARA

06088

MONTIJO

06

091

000200 OBANDO

06091

NAVALVILLAR DE PELA

06

091

000300 VEGAS ALTAS

06091

NAVALVILLAR DE PELA

06

095

000200 SAN BENITO DE LA CONTIENDA

06095

OLIVENZA

06

095

000300 SAN FRANCISCO DE OLIVENZA

06095

OLIVENZA

06

095

000400 SAN JORGE DE ALOR

06095

OLIVENZA

06

095

000500 SAN RAFAEL DE OLIVENZA

06095

OLIVENZA

06

095

000600 SANTO DOMINGO

06095

OLIVENZA

06

095

000700 VILLARREAL

06095

OLIVENZA

06

153

000100 CASAS DEL CASTILLO DE LA ENCOMIENDA

06153

VILLANUEVA DE LA SERENA

06

160

000100 SAN CRISTÓBAL DE ZALAMEA/DOCENARIO

06160

ZALAMEA DE LA SERENA

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