Artículo �nico se modifica el Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
Artículo único. Modificación del Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
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1. Se vuelve a redactar el apartado 2 del artículo único del Decreto ley 6/2025, de 28 de marzo, que queda de la manera siguiente:
"2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:
1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipación turística y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:
| Tipo de establecimiento | Tarifa (en euros) | Tarifa especial (en euros) | |
| Barcelona ciudad | Resto de Catalunya | ||
| 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipación de categoría equivalente | 7,00 | 6,00 | 10,00 |
| 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipación de categoría equivalente | 3,40 | 2,40 | 7,00 |
| 3. Vivienda de uso turístico | 4,50 | 2,00 | - |
| 4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos | 2,00 | 1,20 | 5,00 |
| 5. Embarcación de crucero | |||
| Más de 12 horas | 4,00 | 4,00 | |
| 12 horas o menos | 6,00 | 6,00 | |
"
2. Se vuelve a redactar la disposición final del Decreto ley 6/2025, de 28 de marzo que queda de la manera siguiente:
"Disposición final
Entrada en vigor
1. Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
2. El recargo a que hace referencia el artículo 34 ter de la Ley 5/2017, del 28 de marzo que se incorpora mediante el apartado 5 del artículo único de este Decreto ley podrá ser exigible, si procede, a las estancias meritadas a partir del 1 de octubre del 2025. Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 ter de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, será aplicable a partir del momento en el que la Agencia Tributaria de Catalunya haya efectuado los cambios necesarios en su sistema informático."
