Articulo �nico Modificación 2014 de la Ley de desarrollo y modernización del turismo
Artículo único. Modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura.
Uno. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
"Artículo 37. Guías de Turismo.
1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a los turistas en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos y bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La actividad de los Guías de Turismo será regulada reglamentariamente, con expresión de la habilitación que se requiera, forma de obtenerla, titulaciones académicas requeridas, y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.
3. Una vez habilitados por la Administración turística, el inicio de la actividad de Guía de Turismo estará sometido al régimen previsto en el artículo 49 de esta ley."
Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
"Artículo 38. Profesiones turísticas.
1. Concepto. Son profesiones turísticas las ejercidas de forma habitual y retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas, administraciones u otras entidades, para la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia al turista.
2. Tipologías. Son profesiones turísticas:
a) Los Guías de Turismo.
b) Los Guías de la naturaleza, considerándose como tales los expertos en la flora y fauna y sus hábitats, y/o en la conformación geológica o paleontológica de Extremadura. c) Los Informadores turísticos u otros profesionales que presten servicios de acompañamiento y asistencia al turista en aquellas materias que en ningún caso serán las que estén reglamentariamente atribuidas a los guías de turismo, estando además exentos de habilitación para el desarrollo de dichas materias.
3. El inicio de la actividad de estos profesionales estará sometido al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 49 de esta ley, así como en el decreto correspondiente."
Tres. Se modifica la letra s) del artículo 42, que queda redactada como sigue:
"s) La suscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños que se puedan producir en la prestación de los servicios turísticos. Esta obligación se exigirá, como requisito previo para el ejercicio de la actividad, a los prestadores de servicios turísticos de intermediación, a los de turismo activo u otras actividades de turismo alternativo cuya realización entrañe especial situación de riesgo, así como a los que presten servicio de alojamiento en campamentos de turismo. Los términos de esta exigencia se determinarán reglamentariamente."
Cuatro. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:
"Artículo 68. Clasificación de los alojamientos de turismo rural.
1. Los alojamientos de turismo rural se clasifican en las siguientes clases:
a) Hoteles rurales.
b) Casas rurales.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras clases, además de las anteriores, que en todo caso deberán reunir siempre las condiciones del artículo anterior."
Cinco. Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:
"Artículo 69. Definiciones de cada clase.
A los efectos de esta ley son:
a) Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.
b) Casas rurales: aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Reglamentariamente se podrán establecer subtipologíastales como apartamentos o chozos."
