Articulo �nico modificación del anexo I del RD. 1054/2002 -proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas-
Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
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El anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas queda modificado con arreglo a los siguientes términos:
Uno. Los números de identificación de la entrada N.º 22 del anexo I quedan modificados como sigue:
«N.º 22. Tetraborato de disodio (nombre común).
Denominación UIQPA: Tetraborato de disodio.
Números de identificación:
N.º CE: 215-540-4.
N.º CAS (anhidro):1330-43-4.
N.º CAS (pentahidrato):12179-04-3.
N.º CAS (decahidrato): 1303-96-4.»
Dos. En todas las entradas del anexo I los actuales epígrafes quedan sustituidos por los siguientes:
«Número:
Nombre común:
Denominación IUQPA:
Números de identificación:
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*):
Fecha de inclusión:
Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**).
Fecha de vencimiento de la inclusión:
Tipo de producto:
Disposiciones específicas (***):
(*): La pureza indicada en este epígrafe es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 11. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia evaluada.
(**): En el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa a los que se aplique la disposición transitoria primera de este real decreto, el plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, es el de la última de sus sustancias activas incluidas en el presente anexo. En el caso de los biocidas para los que la primera autorización se haya concedido después de la fecha correspondiente a 120 días antes de la fecha límite inicial de vencimiento de las condiciones de inclusión, y para los que se haya presentado una solicitud completa de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, dentro de los 60 días de la concesión de la primera autorización, el plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, en relación con dicha solicitud se amplía a 120 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa de reconocimiento mutuo. En el caso de los biocidas para los que un Estado miembro haya propuesto establecer una excepción al reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, el plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, se amplía a 30 días a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo de la Directiva 98/8/CE.
(***): A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio Web de la Comisión: http:/ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.»
