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Artículo �nico Modificación del DFLeg. 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el TR. del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra

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Artículo único. Modificación del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

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Se modifica la disposición adicional vigésima cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima cuarta. Licencia retribuida por cuidado de hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

1. El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el cuidado del hijo o hija afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, durante el tratamiento continuado de la enfermedad, haya precisado o no de hospitalización previa. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje superior, como máximo hasta el 99,99 por ciento, cuando se acredite debidamente su necesidad para tal fin.

2. La reducción de jornada se concederá durante la hospitalización y/o durante el tratamiento continuado de la enfermedad del hijo o hija y, como máximo, hasta que la persona afectada cumpla veintitrés años.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona afectada cumpla 26 años de edad si acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. Lo establecido en esta disposición será de aplicación en los supuestos de tutela, acogimiento de menores de carácter temporal o permanente, guarda con fines de adopción o situación asimilada, con sujeción a los mismos requisitos aquí establecidos.

4. La acreditación de que el hijo o la hija menor de edad padece cáncer u otra enfermedad grave, así como la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente durante el tiempo de hospitalización y/o el tratamiento continuado de la enfermedad, se efectuará mediante declaración cumplimentada por personal facultativo del Servicio Público de Salud responsable de la atención del hijo o hija con cáncer o enfermedad grave. Si el hijo o hija estuviese incluido como beneficiario en el régimen especial del mutualismo administrativo, la acreditación será efectuada por personal facultativo de tal entidad.

5. A efectos de la concesión de la licencia retribuida regulada en este artículo, tendrán la consideración de enfermedades graves las incluidas en el listado del sistema de la Seguridad Social que sirve de base para la concesión de la correspondiente prestación económica.

6. Será requisito para la concesión de la licencia que ambos progenitores trabajen. El personal funcionario únicamente tendrá derecho a la percepción de sus retribuciones íntegras en el supuesto de que el otro progenitor no sea beneficiario de la prestación que le corresponda por este motivo en el régimen de previsión social que le resulte de aplicación. En el caso de que ambos progenitores sean funcionarios sólo uno de ellos tendrá derecho a no ver reducidas sus retribuciones por el disfrute de esta licencia.

7. En el supuesto de que el personal funcionario tenga más de un hijo menor en el que concurran las circunstancias que dan derecho al disfrute de esta licencia, se podrá conceder la licencia que corresponda por cada uno.

8. Con carácter general, la reducción de la jornada deberá disfrutarse diariamente y coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga establecida el funcionario, de acuerdo con las necesidades del servicio. Siempre que resulte compatible con el funcionamiento correcto del servicio, podrá acumularse la reducción en jornadas completas y cómputo mensual como máximo.

9. Cuando la persona enferma sea mayor de edad y contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario y la reducción de jornada del progenitor se hubiera iniciado antes del cumplimiento de los 18 años de edad.

10. En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a más de una licencia de las reguladas en este artículo.

11. La concesión de esta licencia en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se efectuará previo informe emitido por la Dirección General de Función Pública tras la verificación del cumplimiento de los requisitos fijados para el disfrute de la misma».