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Articulo �nico Modificación de los incentivos para el fomento de la cultura en el impuesto sobre sociedades

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Artículo único. Modificación del impuesto sobre sociedades.

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Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactada en los siguientes términos:

«Decimoquinta. Incentivos para el fomento de la cultura.

Uno. Deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada que cumpla los requisitos previstos en este apartado uno, darán derecho al productor a una deducción de la cuota líquida del 30 por 100, con carácter general, y del 40 por 100 para obras rodadas en euskera.

2. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por 100 del coste de producción.

No obstante lo dispuesto en el apartado siete de esta disposición adicional, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

3. Para la aplicación de la deducción prevista en este apartado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Al menos el 50 por 100 de la base de deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

b) La aportación del productor a la obra deberá comportar una participación técnica y/o artística vasca compuesta, como mínimo, por cuatro personas reconocidas en la producción en calidad de:

a´) Con carácter general, autor o autora de la obra; actor o actriz, tanto principal como secundario o secundaria; jefe o jefa de equipo creativo de carácter técnico.

b´) En el caso de producciones de animación, directores o directoras, jefes o jefas de equipo o personal técnico.

c´) En el caso de documentales, director o directora, guionista, músico o música, director o directora de fotografía o el productor ejecutivo o productora ejecutiva.

Se entiende que se cumple el requisito dispuesto en el apartado b) cuando las personas que se citan en dicho apartado tengan su residencia o domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma Vasca.

c) Las producciones deberán de tener, en todo caso, un mínimo de dos semanas de rodaje en interiores o exteriores en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, salvo que por circunstancias debidamente justificadas, no pudieran realizarse en dicho territorio.

d) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en territorio español, emitidos por el órgano competente.

e) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca vasca para el cumplimiento de sus fines de preservación y difusión del patrimonio cinematográfico vasco. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición. La copia depositada en la Filmoteca vasca en cumplimiento de esta obligación no podrá ser retirada, ni transferida para el depósito en otras instituciones para el cumplimiento de otras obligaciones de depósito que aquéllas pudieran imponer.

4. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros por cada producción realizada.

5. En el supuesto de una coproducción, los importes de deducción y los requisitos de localización del gasto señalados en este apartado uno se determinarán, para cada coproductor, en función del respectivo porcentaje de participación en aquélla. Asimismo, el requisito establecido en la letra b) del apartado 3 de este apartado uno deberá cumplirse respecto a la parte de coproducción española.

6. La deducción prevista en este apartado uno se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

7. Se perderá el derecho a la deducción practicada cuando la obra no se estrene en un plazo máximo de 2 años desde la finalización de la producción de la obra, en salas de exhibición cinematográfica o a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidas sus modalidades de comunicación audiovisual a petición y «televisión en movilidad», a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, originándose la obligación de ingreso de las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

Dos. Deducción por la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales.

1. Los productores registrados en el Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales, del Ministerio de Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 25 por 100 de los gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

2. Para la aplicación de la deducción prevista en este apartado será necesario que los gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca sean, al menos de 500.000 euros. Así mismo, las producciones que generen derecho a la deducción prevista en este apartado deberán tener un coste mínimo de 2 millones de euros.

3. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca directamente relacionados con la producción:

1.º- Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.

2.º- Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado siete de esta disposición adicional, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma.

La base de la deducción prevista en este apartado dos no podrá superar el 80 por 100 del coste de producción.

5. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros por cada producción realizada.

6. En las coproducciones, la deducción establecida en este apartado dos no será aplicable cuando un coproductor aplique una deducción de naturaleza idéntica o análoga a la establecida en el apartado uno de esta disposición adicional.

Tres. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.

Cuatro. El importe de las deducciones previstas en los apartados uno y dos anteriores, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por 100 del coste de producción.

Los límites establecidos en el párrafo anterior no serán de aplicación a las obras audiovisuales difíciles ni a las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en los que una obra audiovisual podrá tener la consideración de difícil a efectos de las deducciones reguladas en los apartados uno y dos de esta disposición adicional.

Cinco. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los apartados uno y dos anteriores, los contribuyentes deberán aportar los informes motivados que reglamentariamente se establezcan, relativos al cumplimiento de los requisitos previstos en los citados apartados.

Dichos informes deberán identificar el importe de los gastos e inversiones que constituyan la base de las deducciones, y serán vinculantes para la Administración tributaria en lo referente al cumplimiento de los requisitos señalados.

Seis. No obstante lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción regulada en los apartados uno y dos, prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada de conformidad con lo previsto en la citada Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01), tal y como ha sido modificado por medio de la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (2014/C 198/02).

La Diputación Foral de Gipuzkoa publicará la información establecida en el número 7 del apartado 52 de la mencionada Comunicación, en las condiciones exigidas por la misma.

Siete. A las deducciones previstas en la presente disposición adicional les resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de esta norma foral.

Ocho. A efectos de lo dispuesto en los apartados uno y dos de esta disposición adicional, se estará a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Nueve. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos u obligaciones adicionales para la aplicación de las deducciones establecidas en esta disposición adicional, así como el contenido u otros aspectos en relación con el informe a que se refiere el apartado cinco.

Diez. Lo dispuesto en losapartados uno y dos de esta disposición adicional no resultará de aplicación a las inversiones realizadas por las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.»