Articulo �nico Modificación de la Ley 16/1994 de Euskadi
Artículo único.-
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Primero.- Se modifica el párrafo final del artículo 8 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:
«La propuesta al Consejo de Gobierno se realizará de forma conjunta por los departamentos de la Administración General del País Vasco competentes en razón de la materia».
Segundo.- Se añade un nuevo artículo 16 ter al Capítulo III del Título III de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente contenido:
«16.- En caso de solaparse en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrando la planificación del espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente».
Tercero.- Se modifica el apartado 4 en el artículo 17 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:
«4.- Dentro de los límites de los espacios naturales protegidos y sus zonas de afección se prohibirán las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen.
Serán los instrumentos de planificación y/o gestión de cada espacio natural protegido los que determinen dicha incompatibilidad, motivando adecuadamente la incompatibilidad de las actividades con los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas de afección.
En todo caso, en los supuestos en los que estas actividades puedan ser compatibles con los valores ambientales que se protegen, los proyectos para actividades extractivas en espacios naturales protegidos se someterán en su integridad, tanto las labores extractivas propiamente dichas como las instalaciones previstas, a la preceptiva evaluación de impacto ambiental individualizada, la cual incluirá todos los trabajos necesarios para la reposición a la situación anterior y la recuperación de los valores ambientales preexistentes».
Cuarto.- Se añade un nuevo artículo 19 bis a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:
«1. - La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria se realizará por el Gobierno Vasco, garantizándose en el procedimiento de selección la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y de los sectores sociales y público interesado. Dicha selección se realizará basándose en los criterios contenidos en el anexo III de la Directiva 92/43/CE y en la información científica pertinente.
2.- Los procedimientos de declaración de los lugares de la Red Natura 2000 garantizarán la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y del público interesado.
3.- Se incluirá en el expediente, desde las fases iniciales de su tramitación, una memoria económica que recoja expresamente las estimaciones de lo que se considere necesario en relación con la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CE.
4.- Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) incluirán necesariamente la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar y el programa de seguimiento.
5.- Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) contemplarán las normas elaboradas por el Gobierno Vasco para la conservación de los mismos, el cual ordenará publicar como anexo las directrices de gestión del espacio.
Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluyan, con base en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares. Las directrices así elaboradas deberán ser remitidas al departamento competente del Gobierno Vasco, para su publicación como anexo del decreto de declaración correspondiente.
6.- En el caso de que las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) coincidan con parques naturales, los decretos de declaración de las mismas deberán contemplar lo previsto en el artículo 17.4».
Quinto.- Se modifican los párrafos b), c) y g) del apartado 4 en el artículo 30 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:
«b) Un representante del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.
c) Un representante del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de agricultura.
g) Tres personas de reconocido prestigio, designadas por el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza».
Sexto.- Se modifica la disposición transitoria única de la Ley 1/2010, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, por una disposición transitoria primera, con el siguiente tenor:
«Disposición transitoria primera.
Las actividades extractivas autorizadas que a fecha de la aprobación de la presente ley se hallen en ejecución dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrán ampliar su explotación dentro de dichos espacios ni a través de nuevos proyectos ni por modificación de los que se hallen en ejecución, en tanto no se apruebe la modificación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.
En cualquier caso, en la modificación del plan se establecerán las medidas para la recuperación de la morfología adecuada de los ecosistemas y el paisaje que el titular del aprovechamiento deberá presentar en el correspondiente plan de restauración como condición especial de la autorización».
Séptimo.- Se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 1/2010, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:
«Disposición transitoria segunda.
Las medidas de conservación de las zonas de especial conservación (ZEC) vigentes en la actualidad se adaptarán a lo dispuesto en esta ley.
La adaptación se someterá al procedimiento establecido en esta ley y se efectuará en el primer expediente de modificación o revisión de las medidas de conservación.
Las medidas de conservación de las zonas de especial conservación (ZEC) que estuvieren en curso de elaboración a la entrada en vigor de esta ley continuarán elaborándose conforme a la normativa aplicable con anterioridad.
A estos efectos, se entenderá que están en curso de elaboración si en el momento de la entrada en vigor de esta ley las medidas de conservación se hubiesen sometido al trámite de información pública».
