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Articulo �nico Modificación de la Ley 19/1996, de incompatibilidades

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Artículo único. Modificación de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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Los preceptos de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que, a continuación, se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 8. Órgano de gestión.

"El Registro de actividades e intereses de altos cargos será gestionado con total independencia por la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que se determinen reglamentariamente".

Dos.- Artículo 10. Información al Parlamento de Navarra.

"Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley foral, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, cada seis meses, información del cumplimiento de las obligaciones de declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta ley foral y de las sanciones que hayan sido impuestas".

Tres.- Artículo 11. Apartado 3.

"3. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra examinará la declaración y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado".

Cuatro.- Artículo 12. Apartado 5.

"5. Junto con la declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, el alto cargo dará su autorización para que la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra pueda solicitar a las entidades bancarias un certificado de los saldos existentes en las cuentas corrientes declaradas en dichas fechas".

Cinco.- Artículo 17. Apartado 1.

"1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación".

Seis.- Artículo 19. Apartados 1 y 2.

"1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador es la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra y el órgano competente para la instrucción será el funcionario designado por la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La resolución del expediente sancionador corresponderá a la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción".