Artículo �nico Modificación de la Ley 6/2023 - protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón-
Artículo único.- Modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Políticas públicas en favor del modelo de agricultura social y familiar.
1. Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 tendrán preferencia en la aplicación de los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón. Los poderes públicos asegurarán esta preferencia, pudiendo limitar el acceso a los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público a las personas físicas o jurídicas que no cumplan dichos requisitos.
2. De modo específico y sin carácter excluyente de otras actuaciones que puedan ser implementadas en el futuro, dicha preferencia se establecerá en las siguientes actuaciones públicas:
a) En la adjudicación de superficies de cultivo y de pastos procedentes del patrimonio agrario y de bienes agrarios de las Administraciones públicas o gestionados por ellas.
b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.
c) En el acceso al asesoramiento o a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para la mejora de la cualificación profesional de los agricultores.
d) En los apoyos a inversiones para modernizar las explotaciones o para la incorporación de jóvenes al sector.
e) En los apoyos a inversiones colectivas en caso de concentraciones parcelarias.
f) En las medidas de pagos por superficie o por cabeza de ganado cuando su definición sea potestativa de la Comunidad Autónoma.
g) En cualquier otra línea de subvenciones del Gobierno de Aragón cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas que tengan relación con el sector agrario.
h) En la simplificación de procedimientos administrativos, agilización de trámites y reducción de cargas administrativas innecesarias.
3. Además de la preferencia prevista en el apartado 1, que será prevalente, se aplicarán los siguientes criterios adicionales a la hora de priorizar el apoyo al sector, referidas en el apartado 2, en la medida en que las actuaciones lo posibiliten:
a) Ser joven agricultor o agricultora.
b) Ser mujer.
c) Tener una mayor dependencia del sector, medida a través del coeficiente de profesionalidad.
d) Disponer de formación profesional o universitaria agraria.
e) Tener un coeficiente de dimensión económica mayor cuando su renta se halle por debajo de la renta de referencia.
f) Tener un coeficiente de productividad mayor cuando su renta se halle por debajo de la renta de referencia.
g) Tener póliza de seguro agrario o disponer de sistemas de gestión y prevención de riesgos climáticos.
h) Estar integrado en sistemas de calidad diferenciada, venta directa o mantener relaciones contractuales estables dirigidas a la comercialización de las producciones.
i) Haber realizado en los tres últimos años inversiones que repercutan en unas mejores estructuras y mayor competitividad de la explotación, y prevención de efectos ambientalmente negativos.
j) Desarrollar modelos de agricultura de mejor integración ambiental, tales como agricultura ecológica, de conservación o de precisión.
k) Usar tecnologías digitales de mapeo del suelo y de geoposición, y aplicaciones dirigidas especialmente a la fertilización y a tratamientos fitosanitarios.
l) Realizar la gestión sostenible de los estiércoles y purines a través de centros gestores.
m) Pertenecer a una agrupación para tratamientos integrados en agricultura o a una agrupación para la defensa sanitaria en ganadería.
n) Utilizar energías renovables en las instalaciones de la explotación.
ñ) Tener suscrito un compromiso de medidas agroambientales y del clima que supongan exigencias superiores al umbral de base que en cada momento pueda establecerse para la producción normal.
o) Desarrollar la actividad en zonas con limitaciones naturales o demográficas.
p) Realizar la actividad agraria en espacios naturales protegidos o de la red Natura 2000 y adecuarla a los planes de gestión correspondientes.
q) En caso de formar parte de una comunidad de regantes, que esta prevea en sus estatutos acciones de gobernanza para minimizar la contaminación difusa.
r) Pertenecer o ser socio de una cooperativa agroalimentaria o formar parte de una sociedad agraria de transformación.
4. El titular de la explotación será responsable del cumplimiento de las obligaciones tanto de carácter agrario como ambiental, salvo que otra persona física o jurídica ejerza mayoritariamente el control o poder de decisión sobre la actividad agrícola o ganadera desarrollada».
Dos. Se suprime el artículo 8.
Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Régimen aplicable a la transmisión de tierras reservadas en zonas regables.
1. Fuera de los casos regulados en el apartado 6, la autorización de la transmisión de tierras sujetas a reserva solo podrá otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el conjunto de las tierras con tal calificación en propiedad del adquirente, sea persona física o jurídica, no supere el límite de 120 hectáreas, a computar mediante la suma de las que fueran de su propiedad con carácter previo a la compra y las que adquiera como resultado de ésta.
b) Que el adquirente cumpla, acumulativamente, con los requisitos subjetivos previstos en el apartado siguiente.
c) Que se transmita la totalidad de la tierra declarada reservada en la zona regable, en caso de que su superficie sea inferior a la unidad mínima de explotación establecida en el Plan General de Transformación; no obstante, si la extensión de la propiedad declarada reservada fuera superior a la unidad mínima se admitirá su división o segregación para su venta en superficies iguales o mayores a dicha unidad.
2. Los requisitos subjetivos del adquirente contemplados en el apartado anterior son los siguientes:
a) Cuando el adquirente sea una persona física o los adquirentes sean varias personas físicas en régimen de titularidad compartida o comunidad de bienes:
1.º Ser mayor de edad o estar emancipada.
2.º Ser titular de una explotación registrada en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Aragón.
3.º Ser declarante de la solicitud de ayudas directas a otorgar al amparo de la Política Agrícola Común en España o estar dada de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad agraria.
b) Cuando el adquirente sea una persona jurídica:
1.º Que sea una sociedad agraria de transformación, una cooperativa o una sociedad civil, laboral o mercantil, cuyos socios y cuota de participación estén claramente identificados.
2.º Que el objeto social principal sea la actividad agraria.
3.º Que al menos el 50% de sus socios cumpla los requisitos exigidos a las personas físicas en la letra a) de este apartado.
3. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación de tierra reservada solo en la parte que el adquirente pueda acumular a aquella que tuviera en propiedad antes de la transmisión sin exceder el conjunto el límite de 120 hectáreas previsto en el apartado 1.
4. Salvo autorización de la transmisión por parte del departamento competente en materia de agricultura tendrán la consideración de tierras en exceso las propiedades sujetas a reserva que sean adquiridas por actos inter vivos, en el periodo comprendido desde la aprobación del Plan General de Transformación de la zona regable hasta el momento en que la Administración declare el cumplimiento de los límites de intensidad de explotación que les correspondan conforme al plan aplicable.
5. La trasmisión tendrá por efecto la subrogación del adquirente en las obligaciones que, en su caso, se deriven de la calificación como reservada de la tierra transmitida.
6. Las transmisiones reguladas en los anteriores apartados no podrán, en ningún caso, someterse a pacto o condición que tenga por objeto la suspensión o remoción de las condiciones y efectos de este régimen legal.
7. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadío en zonas de interés nacional cuya comunidad de regantes hubiese optado por el sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en la normativa autonómica quedará sujeto a las normas generales de transmisión que regulan la propiedad inmueble, siempre que cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1».
Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.
1. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios.
2. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de declaración.
3. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias».
Cinco. Se suprime el artículo 50.
