Articulo �nico Modificación de la Ley 8/1985, de Galicia
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Se añade un nuevo capítulo y un nuevo artículo a la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VI BIS Del escrutinio.
Artículo 37 bis.
1. Las juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el octavo día siguiente al de la votación.
2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del undécimo día posterior a las elecciones.»
