Articulo �nico Modificación de la Ley 9/1989 de Ordenación de la Actividad Comercial
Artículo único.
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El Título IV de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón, queda redactado en los siguientes términos:
«TÍTULO IV. De las actividades feriales
Artículo 19.
1. Tendrán la consideración de actividades feriales aquellas manifestaciones comerciales de duración limitada en el tiempo que tengan por objeto acercar la oferta y la demanda de productos y servicios, y difundir y transmitir conocimientos y técnicas de producción y distribución en todas las ramas y sectores de la actividad económica.
2. Las actividades feriales se clasifican en ferias, exposiciones y ferias mercado.
a) Las ferias son aquellas manifestaciones de carácter comercial dirigidas a profesionales, realizadas de forma periódica en el territorio de la Comunidad Autónoma y en las cuales no se realicen ventas directas con retirada de mercancía.
b) Las exposiciones son aquellas manifestaciones de carácter comercial dirigidas a profesionales, realizadas sin una periodicidad establecida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y en las cuales no se realicen ventas directas con retirada de mercancía.
c) Las ferias mercado son aquellas actividades feriales de carácter periódico, dirigidas al público en general, en las que se pueden realizar ventas directas con retirada de mercancía.
3. En función de la oferta exhibida, las actividades feriales se clasifican en generales o multisectoriales, cuando en ellas se exhiban todo tipo de productos y servicios, y sectoriales o monográficas, cuando se circunscriban a determinados bienes y servicios, ramas o sectores de la actividad económica.
4. El Departamento competente en materia de comercio podrá otorgar la calificación de Feria o Exposición Oficial de Aragón a aquellas actividades feriales que reúnan los requisitos siguientes:
a) Estar organizadas por una institución ferial u otras personas jurídicas públicas o privadas.
b) Realizarse en instalaciones dotadas de los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad ferial.
c) Dirigirse a un ámbito territorial mínimo de influencia supracomarcal.
d) Establecer reglamentos y normativas por los que se vaya a regir la actividad ferial.
Artículo 20.
1. Las ferias y exposiciones oficiales podrán ser organizadas por instituciones feriales o personas jurídicas públicas o privadas.
2. Las instituciones feriales son entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y constituidas legalmente, cuyo objeto específico es la promoción y organización de ferias y exposiciones. Se regirán por sus estatutos, previamente aprobados por el Departamento competente en materia de comercio.
Los estatutos regularán su constitución, órgano de gobierno, competencias, funcionamiento y disolución.
Deberán estar representados necesariamente el Gobierno de Aragón, el Municipio y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de su demarcación.
Podrán tener patrimonio propio, cuyo rendimiento se destinará íntegramente a los fines previstos en sus estatutos.
3. Las entidades organizadoras de ferias y exposiciones oficiales constituirán un órgano de dirección en el que estará representado el Departamento competente en materia de comercio del Gobierno de Aragón.
El órgano de dirección de las ferias y exposiciones oficiales estará obligado a presentar ante el Departamento competente en materia de comercio una memoria anual descriptiva y explicativa que permita evaluar los resultados de sus actividades feriales, sus presupuestos y sus correspondientes liquidaciones.
4. Los reglamentos y normativas por los que se vaya a regir cada feria o exposición oficial establecerán las reglas de participación de los expositores, en las que se determinarán los procedimientos de admisión, exclusión y demás derechos y obligaciones de los mismos.
5. El Departamento competente en materia de comercio publicará anualmente el calendario de ferias y exposiciones oficiales de Aragón.
Artículo 21.
1. Se crea el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, adscrito al Departamento competente en materia de comercio, en el que deberán inscribirse las instituciones feriales, las restantes entidades organizadoras y las actividades feriales, recogiendo los datos de su autorización, así como todas las modificaciones que se autoricen.
2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos que den lugar a la exclusión del Registro, así como los procedimientos para la tramitación de los expedientes incoados a tal fin.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la autorización de las actividades feriales, las obligaciones fiscales que asumen las instituciones o las personas jurídicas organizadoras y los procedimientos de supervisión y control de los comités organizadores de cada actividad ferial, así como los medios de promoción de las mismas.
Artículo 22.
1. Con carácter de órgano consultivo y adscrito al Departamento competente en materia de comercio, se crea la Comisión de Actividades Feriales, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. Son funciones de dicha Comisión:
a) Emitir, con carácter preceptivo, el correspondiente informe para cada solicitud de realización de nuevas actividades feriales, así como para cualquier modificación en las condiciones de las ya autorizadas.
b) Informar la publicación del calendario anual de actividades feriales oficiales.
c) Elaborar, en el ámbito de su competencia, cuantos informes le sean requeridos por el Departamento competente en materia de comercio.
d) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan.»
