Articulo �nico Modificación de la Ley del Consejo Consultivo de Canarias
Artículo único.-
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Los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, quedan redactados de la siguiente manera:
"1. El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por siete consejeros nombrados por el presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuatro a propuesta del Parlamento, por mayoría de tres quintos de sus miembros, y tres a propuesta del Gobierno, en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio y con más de quince años de ejercicio profesional."
"3. Cuando se acredite que en dos sesiones plenarias diferentes del Parlamento, en que se trate la elección de los cuatro consejeros a proponer por éste, no se ha conseguido la mayoría de tres quintos exigida en este artículo, pese a lo establecido en el apartado anterior, se podrá proceder al nombramiento y toma de posesión de los consejeros propuestos por el Gobierno, continuando en funciones aquellos que hubieron sido designados en el período anterior por el Parlamento, hasta que se alcance la mayoría requerida y tomen posesión los nuevos que les sustituyan. El mandato de estos últimos concluirá coincidiendo con la finalización del mandato de los que previamente hubiesen sido nombrados a propuesta del Gobierno."
