Articulo �nico Modificación de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra
Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
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Uno.-Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:
a) Los distritos administrativos.
b) Los concejos.
c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
d) Las entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante ley foral por la Comunidad Foral de Navarra y las agrupaciones de servicios administrativos.
e) Las mancomunidades.
f) Los consorcios locales."
Dos.-Se modifica el apartado 3 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. En tanto no entre en vigor la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los municipios de Navarra solo podrán constituir con carácter voluntario agrupaciones de servicios administrativos, cuando sus previsiones estatutarias prevean, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Los municipios agrupados deberán ser limítrofes entre sí y pertenecer a una misma subárea o a otra colindante con esta pero de la misma área de la Estrategia Territorial de Navarra. Cualquier otra composición institucional de la agrupación requerirá la autorización expresa del Gobierno de Navarra.
b) La prestación en común de los servicios administrativos que deberá constituir el objeto social de la agrupación se extenderá, con cargo al respectivo municipio, a las necesidades administrativas de los concejos existentes en su ámbito de actuación, siempre que estos así lo manifiesten expresamente.
c) El ejercicio competencial de las atribuciones asignadas o que se deleguen por los municipios en la agrupación deberá observar en todo momento la legislación vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
d) Para la constitución de una nueva agrupación de servicios administrativos se requerirá de manera obligatoria la aprobación por mayoría absoluta de la integración en dicha agrupación por parte del pleno de todos los municipios afectados por la nueva entidad.
La organización y funcionamiento de dichas agrupaciones voluntarias se regirán por lo establecido en sus respectivos estatutos, siéndoles subsidiariamente de aplicación el régimen general establecido para las mancomunidades.
Cuando los municipios que pretendan constituir una agrupación de servicios administrativos prevista en el artículo 3.1 d) pertenezcan o formen parte de una agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquella deberá coincidir, como mínimo, con el de los municipios integrados en estas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa, con arreglo a las previsiones de la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.
En todo caso, la constitución de una agrupación de servicios administrativos entre municipios que pertenezcan a entidades creadas o constituidas para la citada finalidad supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquella de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.
La condición de entidad local de estas agrupaciones permite que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen."
Tres.-Se modifica el artículo 212, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Las entidades locales podrán asociarse con administraciones públicas de diferente naturaleza constituyendo consorcios para la realización de fines de interés común.
Asimismo, podrán establecer consorcios con asociaciones, fundaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Administración Local.
2. Los consorcios, asociaciones de carácter voluntario, tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines.
3. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualesquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.
4. Tendrán naturaleza de entidad local, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley foral, aquellos consorcios locales constituidos entre administraciones públicas de diferente naturaleza, de carácter voluntario, para la prestación exclusiva de servicios obligatorios de competencia municipal, cuya complejidad técnica y dimensión económica requieren ámbitos de actuación superiores a los de las áreas de la Estrategia Territorial de Navarra o cuando así se determine legalmente.
5. El régimen de organización y funcionamiento de las entidades consorciales referidas en el punto anterior deberá ajustarse a las previsiones de la legislación aplicable a las entidades locales de Navarra."
