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Articulo �nico modificación del RD. 1247/1999 -reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles-

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Artículo único. Modificación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

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El Real Decreto 1274/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, queda modificado como sigue:

Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

«c) los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36(63) o MSC.97(73), del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización.»

Dos. La letra c) del artículo 3 queda redactada del siguiente modo:

«c) Código de naves de gran velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución MSC. 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994 o el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la Resolución MSC.97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en su forma enmendada.».

Tres. La letra f) del artículo 3 queda redactada del siguiente modo:

«f) «Nave de pasaje de gran velocidad»: la nave de gran velocidad definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros, no se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3, y

- Su velocidad máxima, tal y como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, 1994, y en la regla 1.4.37 del Código de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«3. Para las naves de pasaje de gran velocidad serán de aplicación las categorías definidas en los puntos 1.4.10 y 1.4.11 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 1994, o los puntos 1. 4. 12 y 1.4.13 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 2000.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 6 quedará redactado del siguiente modo:

«3. A los aparatos náuticos les será de aplicación lo dispuesto en las reglas 17, 18, 19, 20 y 21 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974, en su versión vigente. Los aparatos náuticos de a bordo enumerados en el anexo A, punto 1, de la Directiva 96/98/CE que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva se consideran conformes con las prescripciones para la aprobación de la Regla 18.1 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974.»

Seis. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones que establecen las Reglas 2 y 3 del Capítulo X del Convenio SOLAS, 1974, salvo que concurran las siguientes condiciones:

a) Su quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente no más tarde de junio de 1998.

b) La entrega y la entrada en servicio haya tenido lugar no más tarde de diciembre de 1998.

c) Cumplan íntegramente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código NSD) contenido en la Resolución A. 373 (X) de la OMI, enmendada por la Resolución MSC 37(63) de la misma Organización.»

Siete. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«4. Para realizar los reconocimientos citados, la Dirección General de la Marina Mercante utilizará los procedimientos y directrices pertinentes para efectuar los reconocimientos exigidos en el certificado de seguridad para buque de pasaje especificados en la Resolución A. 997(25) de la OMI, en su versión enmendada, Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007, u otros procedimientos elaborados para alcanzar el mismo objetivo.»

Ocho. Los anexos I, II y III del Real Decreto 1247/1999 se sustituyen por los que figuran a continuación de este real decreto