Articulo �nico Modificación del Real Decreto 53/2013, para protección de animales utilizados en experimentación y otros fines científicos
Artículo único. Modificación del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
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El Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:
«4. El presente real decreto se aplicará a los animales a los que se refiere la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en todo caso a los animales siguientes:
a) Animales vertebrados no humanos vivos, incluidos:
1.º Las larvas autónomas para su alimentación, y
2.º Los fetos de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal;
b) Cefalópodos vivos.
Se aplicará asimismo a los animales que se encuentren en una fase de desarrollo anterior si se va a permitir que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos realizados sea probable que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado dicha fase de desarrollo.»
Dos. La letra b) del apartado 4 del artículo 14 queda redactada como sigue:
«b) Al menos un veterinario, en adelante el veterinario designado, con conocimientos y experiencia en medicina de animales de laboratorio, o a un especialista debidamente cualificado, si fuera más apropiado, que tendrá, con independencia de las demás actividades que pueda desarrollar, funciones consultivas en relación con el bienestar y el tratamiento de los animales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y sus decisiones y opiniones profesionales deberán ser tomadas en consideración por el usuario, criador o suministrador y por el órgano encargado del bienestar animal establecido en el artículo 37.»
Tres. La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«a) La utilización de primates cuando no se realice con fines de prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades discapacitantes o que puedan poner en peligro la vida de los seres humanos, siempre que se den simultáneamente las tres circunstancias siguientes:
1.º No pueda alcanzarse dicha finalidad utilizando animales de otras especies.
2.º Se tengan razones científicamente fundadas para considerar su utilización esencial.
3.º Se empleen para:
- Investigación traslacional o aplicada para la prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos o
- El desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad en relación a humanos.»
Cuatro. En el cuadro 1.1 de la Sección B del anexo II, la nota a pie de página queda redactada como sigue:
«(*) Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado y esas condiciones de alojamiento no produzcan ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.»
Cinco. El contenido de la letra e) del anexo VI se sustituye por el siguiente:
«e) Los animales muertos o a los que se haya aplicado eutanasia, utilizados o no utilizados en procedimientos, las causas de la muerte, cuando se conozcan, o, en su caso, el método de eutanasia utilizado.»
