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Articulo �nico Modificación de varios preceptos de la Orden TAS/2865/2003 -convenio especial en el sistema de la Seguridad Social-

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Artículo único. Modificación de los apartados 2.1a) del artículo 6; 1a) del artículo 14; 1 del artículo 22; párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23, y adición de un nuevo apartado, 1.3, al artículo 15 y de un nuevo párrafo a la disposición trans...

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Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2.1 del artículo 6, que queda redactada en los términos siguientes:

«a) La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el Régimen en que estuviera encuadrado, en la fecha de baja en el trabajo determinante de la suscripción del convenio especial, siempre que haya cotizado por ella al menos durante veinticuatro meses, consecutivos o no, en los últimos cinco años.

A opción del interesado que la hubiere elegido, esa base máxima podrá incrementarse en cada ejercicio posterior a la baja en el trabajo en el mismo porcentaje en que se aumente la base máxima del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional a efectos de conformar la base de cotización para el convenio especial a que se refiere este apartado.»

Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado en los términos siguientes:

«a) Ser español que ostenta la condición de empleado o funcionario de organismos internacionales intergubernamentales.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado, 1.3, al artículo 15, con la siguiente redacción:

«1.3 Los seglares, misioneros y cooperantes, dependientes de la Conferencia Episcopal, Diócesis, Órdenes, Congregaciones y otras Instituciones religiosas así como de organizaciones no gubernamentales, que tengan nacionalidad española y que sean enviados por sus respectivas organizaciones o instituciones a los países extranjeros, sin mediar relación laboral con éstas, los cuales, en los supuestos a que se refieren los apartados precedentes, tendrán la consideración de emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad de convenio especial.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Los trabajadores contratados a tiempo parcial que no estén percibiendo prestaciones de desempleo podrán suscribir convenio especial para completar la cotización derivada del contrato a tiempo parcial hasta la base mínima de cotización establecida con carácter general para su categoría profesional o en el Régimen de encuadramiento, o hasta la base a que se refiere la letra b) del apartado 2.1 del artículo 6 de esta Orden si fuere superior.»

Cinco. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

«Será asimismo aplicable a esta modalidad del convenio especial lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.»

Seis. Se adiciona un segundo párrafo en la disposición transitoria, con la siguiente redacción:

«El nuevo convenio surtirá efectos a partir del día primero del mes en que se hubiere solicitado la suscripción del mismo.»