Articulo �nico Primera modificación de la Ley 3/2004, de Montes y Ordenación Forestal
Artículo único.-Modificación del apartado 4 del artículo 39 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
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El apartado 4 del artículo 39 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, queda redactado como sigue:
"4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación, si bien con las siguientes peculiaridades respecto de los que resulten de titularidad autonómica:
a) Siempre que se contemplare en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, quien resultare adjudicatario del aprovechamiento podrá fraccionar el pago del precio hasta un máximo de tres plazos y previa garantía o afianzamiento que resulte de aplicación.
b) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares señalarán el importe de la garantía provisional que resulte exigible a los licitadores y que en ningún caso podrá resultar superior al 4% del precio de licitación de enajenación del aprovechamiento.
c) En aquellos supuestos en que fenómenos meteorológicos u otros, ya sean de carácter natural o derivados de la acción del hombre, pongan en riesgo elementos a proteger del monte y que se puedan evitar con la extracción de la madera, previa justificación en el expediente, la Consejería competente en materia forestal podrá proceder a la enajenación directa del aprovechamiento, previa petición de oferta a tres empresarios del sector que pudieran hacerse cargo de las labores en el menor plazo posible. El valor de mercado de la madera así adjudicada no podrá superar, en ningún caso, los 50.000 euros, sin que quepa el fraccionamiento en lotes o división de los aprovechamientos para acudir a este procedimiento extraordinario".
