Articulo �nico Regulación del Tramo Autonómico del Impuesto de Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
Artículo único.- Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
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Uno. Se modifica el artículo 9 bis del Decreto-legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9 bis. Tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece el siguiente tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos:
a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros."
Dos. Se añade un nuevo artículo 9 ter al Decreto-legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, con el siguiente contenido:
"Artículo 9 ter. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, a que se refiere el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, será de 48 euros por 1.000 litros."
