Articulo �nico Segunda modificación de la Ley 3/2004, de Montes y Ordenación Forestal
Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 66 queda redactado como sigue:
«La Consejería competente en materia forestal acotará temporalmente los montes incendiados de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo superior a un año, que podrá ser levantado por autorización expresa de dicho órgano, quedando excluido del acotamiento el pastoreo, salvo que se realice en alguno de los montes a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 5. Para evitar la entrada de reses a la zona acotada al pastoreo, corresponderá al propietario del monte el cercado de la misma, cuando éste proceda respetando la legislación vigente».
Dos. El apartado 6 del artículo 66 queda redactado como sigue:
«En cualquiera de los montes a que se refiere esta Ley la Consejería competente en materia forestal podrá, previa instrucción del oportuno expediente, no computar las superficies forestales afectadas por el fuego y que estén sujetas a acotamiento o la totalidad de la del monte cuando el fuego le haya afectado en más de un cincuenta por ciento de su superficie y exista acotamiento, a los efectos relacionados con el pago de subvenciones o ayudas a las rentas durante los cinco años siguientes a producirse el incendio, o durante el plazo requerido para devolver la vegetación a las condiciones anteriores al incendio».
Tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 66 del siguiente tenor:
«El plazo a que se refiere el apartado 2 de este artículo comenzará a computarse desde el momento en que se declare extinguido el incendio forestal, con independencia de la tramitación del correspondiente expediente administrativo de acotamiento».
Cuatro. La letra g) del apartado 1 del artículo 91 queda redactada como sigue:
«El pastoreo o permanencia del ganado en las zonas cercadas por causa de un incendio».
