Artículo único Ley 13/20...s personas

Artículo único. Ley 13/2026, de 3 de agosto, Cataluña, modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas

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Artículo único. Modificación del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña

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Se modifica el título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Título II. Instituciones de protección y de apoyo a la persona

»Capítulo I. Instituciones de protección de las personas menores de edad

»Sección primera. Disposiciones generales

»Artículo 221-1. Función de las instituciones de protección

»1. La protección de la persona menor de edad que no está bajo potestad parental se ejerce por medio de la tutela y de las otras instituciones de protección legalmente establecidas.

»2. Las instituciones de protección responden al interés prevalente de la persona menor de edad y se ejercen conforme a su personalidad, sus condiciones y su autonomía.

»3. Cuando las funciones de protección se ejercen por la Administración pública, rige preferentemente la legislación específica en materia de infancia y adolescencia.

»Artículo 221-2. Ámbitos de protección

»Las funciones de protección comprenden el cuidado de la persona menor de edad, la administración o defensa de sus bienes e intereses patrimoniales y el ejercicio de sus derechos.

»Artículo 221-3. Deber de ejercicio

»1. El ejercicio de las funciones de protección es un deber, tiene carácter personalísimo y tan solo se admite su excusa en los casos establecidos por el presente código.

»2. Las personas titulares de las funciones de protección solo pueden otorgar poderes especiales para actos concretos o para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica.

»Artículo 221-4. Carácter gratuito

»El ejercicio de las funciones de protección es gratuito, salvo los casos en los que se establezca expresamente una remuneración. Sin embargo, hay derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de dicho ejercicio a cargo del patrimonio de la persona menor de edad.

»Artículo 221-5. Obligación de informar y escuchar

»Las personas titulares de las funciones de protección deben informar y escuchar, de acuerdo con el artículo 211-6, a la persona menor de edad si ha cumplido los doce años, y en este proceso de información y escucha deben tenerse en cuenta su capacidad de comprensión y sus condiciones de vulnerabilidad.

»Artículo 221-6. Control judicial

»1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de la persona menor mayor de dieciséis años o de las personas que ejercen la tutela, puede adoptar en cualquier momento las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la institución, sin perjuicio de las medidas de control previstas por los progenitores.

»2. La autoridad judicial puede requerir la intervención de especialistas, que tienen la consideración de auxiliares de los tribunales, para el seguimiento de la evolución y de las condiciones de vida de la persona menor de edad y con relación a medidas de control de la gestión patrimonial.

»Sección segunda. La tutela

»Subsección primera. Disposiciones generales

»Artículo 221-7. Personas que deben ponerse bajo tutela

»Las personas menores de edad no emancipadas que no están bajo potestad parental deben ponerse bajo tutela.

»Artículo 221-8. Formas de delación

»1. La tutela se defiere por delación voluntaria o judicial.

»2. En la situación de desamparo, la tutela se defiere en la forma establecida por las leyes y se rige por sus normas especiales.

»Subsección segunda. Delación voluntaria

»Artículo 221-9. Tutela deferida por las personas titulares de la potestad parental

»1. Las personas titulares de la potestad parental pueden ordenar la tutela de sus hijos menores no emancipados y establecer normas de actuación y medidas de control.

»2. La delación de la tutela puede realizarse mediante una escritura pública, un testamento o un codicilo, de manera individual o conjunta, con o sin distribución de competencias.

»Artículo 221-10. Concurrencia de nombramientos o de exclusiones

»En caso de concurrencia de nombramientos o de exclusiones realizados por las personas titulares de la potestad parental, se prefiere la voluntad de quien la ha ejercido en último lugar, sin perjuicio de la eficacia del nombramiento del titular de la administración especial de los bienes que haya realizado la otra persona y que ella misma haya dispuesto por donación o a título sucesorio a favor de la persona menor de edad.

»Artículo 221-11. Sustitución

»1. En los actos de delación voluntaria de cargos tutelares, pueden designarse una o varias personas sustitutas.

»2. Si se designan sustitutas a varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere a la designada posteriormente, y si hay más de una, a la designada en primer lugar.

»Artículo 221-12. Inscripción.

»1. Las delaciones de las tutelas otorgadas en escritura pública deben inscribirse en el Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de apoyos a la capacidad jurídica.

»2. La notaría en la que se autoriza la escritura debe comunicarlo de oficio al Registro, conforme a su normativa específica.

»Artículo 221-13. Nombramiento

»1. Si se constituye la tutela, la autoridad judicial debe nombrar a las personas designadas por las titulares de la potestad parental.

»2. No obstante lo establecido por el apartado 1, dadas las circunstancias del caso, y a instancia del ministerio fiscal o de alguna de las personas llamadas por la Ley a ejercer la tutela de acuerdo con el artículo 221-14, la autoridad judicial puede prescindir de la designación si se ha producido una modificación sobrevenida de las causas explicitadas o que presumiblemente se tuvieron en cuenta al realizar el acto de delación voluntaria.

»Subsección tercera. Delación judicial

»Artículo 221-14. Orden de la delación

»1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe persona alguna designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si la persona designada se excusa o cesa por cualquier causa.

»2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:

»a) Los ascendientes de la persona menor de edad.

»b) En caso de fallecimiento del progenitor, el cónyuge o el conviviente en pareja estable del progenitor, si convive con la persona que debe ponerse bajo tutela.

»c) Los hermanos de la persona menor de edad.

»3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor de edad, puede, mediante resolución motivada, alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente o a otra.

»4. Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan su valor, ventajas, principios y características. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial, y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

»5. Si no hay persona física alguna que pueda asumir la tutela, o si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor de edad, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede designar a personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que la puedan asumir satisfactoriamente.

»Artículo 221-15. Tutela de hermanos

»La delación judicial de la tutela de hermanos menores de edad debe recaer en una misma persona, salvo que las circunstancias justifiquen una resolución diferente.

»Artículo 221-16. Separación de la administración patrimonial

»1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede separar la tutela de la persona de la administración de los bienes, designar a las personas que deben ejercer ambos cargos y fijar su ámbito de competencia.

»2. Si el patrimonio alcanza una importancia considerable o si se produce otra causa que lo haga necesario, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de quien sea titular de la tutela, del ministerio fiscal o de la persona menor de edad, puede establecer una administración patrimonial y nombrar al administrador.

»Artículo 221-17. Remuneración

»1. Las personas titulares de la potestad parental, en el acto de delación voluntaria de la tutela, o la autoridad judicial, una vez aprobado el inventario, pueden fijar una remuneración para la persona nombrada tutora y para quien administra el patrimonio, siempre y cuando el patrimonio de la persona menor de edad lo permita.

»2. La autoridad judicial puede modificar la cuantía de la remuneración si es excesiva o insuficiente, dadas las circunstancias de la tutela, o si varía sustancialmente el patrimonio de la persona menor de edad.

»Subsección cuarta. Constitución y ejercicio de la tutela

»Artículo 221-18. Personas obligadas a promover la constitución de la tutela

»1. Las personas a que se refiere el artículo 221-14 y las personas o instituciones que tienen en su guarda una persona menor de edad están obligadas a promover la constitución de la tutela y responden de los daños y perjuicios que le causen si no la promueven.

»2. La entidad pública competente en materia de protección debe instar a la constitución de la tutela de las personas menores desamparadas que tiene a su cargo, si existen personas que puedan asumirla en interés de aquellos.

»3. El ministerio fiscal debe pedir la constitución de la tutela y la autoridad judicial debe disponerla de oficio si tienen conocimiento de que existe alguna persona que debe ponerse bajo tutela en el ámbito de su jurisdicción.

»4. Toda persona que conozca la circunstancia a que se refiere el apartado 3 debe comunicarla a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.

»Artículo 221-19. Aptitud para el ejercicio de cargos tutelares

»Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas mayores de edad que no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud:

»a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad parental o de la guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años.

»b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.

»c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.

»d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.

»e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta.

»f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación de la persona menor de edad y el respecto de sus derechos, especialmente en términos de abuso.

»g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para el ejercicio del cargo.

»h) Tener enemistad con la persona menor de edad o tener, o haber tenido, pleitos o conflictos de intereses con ella.

»i) No disponer de medios de vida conocidos.

»Artículo 221-20. Tutela por personas jurídicas

»1. Pueden ser titulares de la tutela las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican a la protección de personas menores de edad y que cumplen los requisitos establecidos por la ley.

»2. Las personas jurídicas deben notificar a la entidad pública competente el nombramiento y el cese como tutoras en el plazo de quince días desde que han tenido lugar.

»3. Las personas jurídicas deben asignar a una o más personas físicas profesionales para responsabilizarse del bienestar de la persona menor de edad. Dichas personas no pueden incurrir en ninguna de las situaciones de ineptitud establecidas por el artículo 221-19.

»Artículo 221-21. Exclusión por conflicto de intereses

»1. No pueden ser titulares de la tutela ni de la administración patrimonial, ni ejecutoras materiales de las funciones tutelares, las personas físicas o jurídicas privadas de naturaleza privada que están en una situación de conflicto de intereses con la persona menor de edad. En particular, no pueden serlo las que, en virtud de una relación contractual, le presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga.

»2. No obstante lo establecido por el apartado 1, ante circunstancias excepcionales y por necesidades de la persona menor de edad, la autoridad judicial puede autorizar a las entidades tutelares a prestar servicios asistenciales y residenciales.

»Artículo 221-22. Excusas para no ejercer cargos tutelares

»1. Pueden alegarse como excusas para no ejercer cargos tutelares la edad, la enfermedad, la falta de relación con la persona menor de edad, las derivadas de las características del empleo profesional de la persona designada o cualquier otra que haga el ejercicio de la tutela especialmente gravoso o que pueda afectarlo.

»2. Las personas jurídicas pueden excusarse del ejercicio de cargos tutelares si no disponen de los medios humanos y materiales suficientes para ejercerlos adecuadamente o si las condiciones de la persona menor de edad no se adecuan a los fines para los que han sido creadas.

»Artículo 221-23. Alegación y aceptación de la excusa

»1. La excusa debe alegarse en el plazo de quince días a partir de la notificación del nombramiento. Si la excusa sobreviene posteriormente, debe alegarse con la máxima celeridad posible.

»2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe ejercerlo hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.

»3. La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa, debe nombrar a otra persona para ejercer el cargo.

»4. La aceptación de la excusa comporta la pérdida de lo que se haya donado o legado en consideración al nombramiento. Si la excusa se produce de manera sobrevenida, la autoridad judicial puede acordar la pérdida total o parcial de lo que se haya donado de acuerdo con las circunstancias del caso.

»Artículo 221-24. Caución

»Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la autoridad judicial puede exigir caución a la persona designada para su ejercicio. En cualquier momento y por causa justificada, puede dejarla sin efecto o modificarla.

»Artículo 221-25. Inventario

»1. Quien ejerce el cargo tutelar, y, si existe, el cargo de administración patrimonial, debe realizar inventario del patrimonio de la persona menor de edad en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar dicho plazo por causa justificada hasta un máximo de dos meses más.

»2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este segundo caso, debe depositarse una copia en el juzgado que ha constituido la tutela.

»3. El ministerio fiscal y la persona menor, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido los doce años, deben ser convocados para la formalización del inventario.

»4. Quien ejerce el cargo tutelar, y, si existe, el cargo de administración patrimonial, debe facilitar el acceso al inventario a la persona menor, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido los doce años.

»Artículo 221-26. Contenido del inventario

»1. El inventario debe describir con detalle los bienes, los créditos, las cargas y las deudas que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluidos, si existen, los bienes cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial. Si la tutela o la administración comprende alguna empresa mercantil, debe incorporarse también el inventario y las últimas cuentas anuales de la empresa.

»2. Deben removerse del cargo las personas que ejercen la tutela y, si existen, las que ejercen la administración patrimonial si no incluyen en el inventario los créditos que la persona menor de edad tenga contra ellas. Si la omisión se refiere a un crédito a su favor, se entiende que renuncian a él.

»Artículo 221-27. Depósito de valores y objetos preciosos

»Quien ejerce el cargo tutelar, o, si existe, quien administra el patrimonio, debe depositar o tener en lugar seguro los valores, las joyas, las obras de arte y los demás objetos preciosos de la persona menor de edad tutelada, y debe comunicarlo al juzgado.

»Artículo 221-28. Gastos

»Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de caución y las medidas de control establecidas por el artículo 221-6 corren a cargo del patrimonio de la persona menor de edad.

»Artículo 221-29. Número de titulares

»La tutela se ejerce por una sola persona, excepto en los siguientes casos:

»a) Si las personas titulares de la potestad parental han designado dos personas para el ejercicio del cargo.

»b) Si la tutela corresponde a una persona casada o que convive en pareja estable y se cree conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la pareja también la ejerza.

»Artículo 221-30. Tutela conjunta

»En los casos en los que haya dos personas nombradas para el cargo tutelar, la tutela debe ejercerse de la forma que se establezca al constituirla. Si no se establece, ambas deben actuar conjuntamente, pero cualquiera de las dos puede llevar a cabo los actos que, conforme a las circunstancias, puede considerarse normal que lleve a cabo, así como los actos de necesidad urgente.

»Artículo 221-31. Distribución de funciones

»Si existe una administración patrimonial, quien ejerce la tutela se ocupa tan solo del ámbito personal. Las decisiones que conciernan tanto al ámbito personal como al patrimonial deben tomarse conjuntamente.

»Artículo 221-32. Desacuerdos

»Los desacuerdos entre las personas que ejercen la tutela o entre la titular de la tutela y la que administra el patrimonio, si deben actuar conjuntamente, pueden gestionarse con un procedimiento de mediación o por medio de otros mecanismos de resolución dialogada de las controversias, y si no hay acuerdo deberán resolverse judicialmente, en ambos casos sin ulterior recurso y previa audiencia de las personas afectadas y de la menor, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido los doce años.

»Artículo 221-33. Conflicto de intereses

»En caso de conflicto de intereses con la persona menor de edad, si hay dos personas titulares de la tutela o una titular de la tutela y otra de la administración patrimonial, la persona afectada se sustituye por la otra. Si solo hay una o el conflicto también existe con la persona que debería ser la sustituta, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a una persona para que actúe como defensora judicial.

»Artículo 221-34. Cese

»1. Si hay dos personas titulares de la tutela o una que ejerce la tutela y otra, la administración patrimonial y, por cualquier causa, una de ellas cesa, la otra debe continuar ejerciendo la tutela o la administración, salvo que se haya excluido expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad judicial para que designe una persona que le sustituya.

»2. Las personas obligadas a pedir la constitución de la tutela deben comunicar a la autoridad judicial el cese de las personas titulares de la tutela o de la administración patrimonial. También puede comunicarlo la persona puesta bajo tutela, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido los doce años.

»Artículo 221-35. Cuentas anuales

»1. Las personas titulares de la tutela o de la administración patrimonial deben rendir anualmente cuentas de la tutela dentro de los seis primeros meses del siguiente ejercicio. Sin embargo, si el patrimonio de la persona menor de edad es reducido, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia de la persona menor, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido los doce años, que las siguientes rendiciones de cuentas se realicen para periodos más largos, siempre y cuando no sobrepasen los tres años.

»2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado 1 debe realizarse ante la autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención del ministerio fiscal.

»3. La rendición anual de cuentas consiste en un detallado estado de los ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de los cambios con relación al inventario del año anterior, acompañado de los correspondientes justificantes. correspondientes.

»4. Si el volumen de ingresos brutos de la persona menor de edad supera los 100.000 euros anuales, o si percibe rentas de pensiones u otros rendimientos periódicos superiores, en conjunto, a los 7.500 euros mensuales, la autoridad judicial puede pedir a las personas que ejercen la tutela o la administración patrimonial que encarguen una auditoría independiente que dé el visto bueno a las cuentas anuales. Dicha auditoría debe detallar los cambios con relación al inventario del año anterior y debe acompañarse de los correspondientes justificantes.

»5. Las cuentas deben quedar depositadas en el juzgado en el que se constituyó la tutela.

»Artículo 221-36. Causas de remoción

»1. Las personas que ejercen la tutela o la administración patrimonial deben removerse del cargo si les sobreviene una causa de ineptitud, si incumplen los deberes inherentes al cargo o si actúan con negligencia en su ejercicio. La persona que ejerce la tutela también puede removerse del cargo si tiene graves y continuados problemas de convivencia con la menor de edad.

»2. La autoridad judicial puede ordenar la remoción de oficio o a solicitud del ministerio fiscal, de la persona puesta bajo tutela, de la que ejerce la tutela o del administrador, estas últimas

una con relación a la otra, o de las obligadas a pedir la constitución de la tutela.

»3. Antes de resolver sobre la remoción, la autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y a la menor, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido los doce años.

»Artículo 221-37. Nombramiento del nuevo cargo tutelar

»1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en sustitución de la que ha sido removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse a una persona para que actúe como defensora judicial.

»2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso, puede acordar que la persona removida pierda, total o parcialmente, lo que se le haya dejado en consideración al nombramiento.

»Subsección quinta. Contenido de la tutela

»Artículo 221-38. Deber de cuidado y de procurar alimentos

»1. Quién ejerce la tutela debe cuidar de la persona menor de edad y procurarle alimentos si sus recursos económicos no son suficientes.

»2. La administración patrimonial, si existe, debe facilitar a quien ejerce la tutela los recursos para que pueda cumplir adecuadamente con sus obligaciones.

En caso de desacuerdo sobre esta cuestión, la autoridad judicial debe resolver de acuerdo con lo establecido por el artículo 221-32.

»Artículo 221-39. Relaciones personales

»1. Quien ejerce la tutela debe tratar a la persona menor de edad con consideración, y ambas deben respetarse mutuamente.

»2. La persona menor de edad debe obedecer a quien ejerce la tutela, que, con un fin educativo, puede corregirle de manera proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad. En ningún caso puede imponerle sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos.

»3. Quien ejerce la tutela debe velar por que la presencia de la persona menor de edad en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerle de los riesgos que puedan derivarse. Las personas tutoras también pueden promover las medidas oportunas ante los prestadores de servicios digitales, entre otras instarles a suspender provisionalmente el acceso de la persona menor a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental y habiéndole escuchado previamente. El escrito dirigido al prestador de servicios digitales debe acompañarse del informe del facultativo en el que se constate dicho riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar desde el momento en el que se haya adoptado, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.

»4. Quien ejerce la tutela puede solicitar el auxilio de los poderes públicos a los efectos establecidos por los apartados 2 y 3.

»Artículo 221-40. Deber de educación

»1. Quien ejerce la tutela tiene el deber de educar a la persona menor de edad y proporcionarle una formación integral.

»2. Para adoptar decisiones relativas a la educación, es precisa la autorización judicial si la persona menor de edad tiene más de doce años y manifiesta voluntad contraria.

»3. Para internar a la persona menor de edad en un centro o en una institución de educación especial, es precisa la autorización judicial.

»Artículo 221-41. Lugar de residencia y domicilio

»1. Quien ejerce la tutela puede establecer el lugar de residencia de la persona menor de edad y debe convivir con ella. La autoridad judicial, si existe un motivo suficiente y después de escuchar a la persona menor, puede autorizar que esta resida en un lugar diferente.

»2. Si quien ejerce la tutela es una persona jurídica, debe comunicar a la autoridad judicial el lugar de residencia de la persona menor de edad y los cambios de residencia posteriores.

»3. El domicilio de la persona menor de edad es el de quien ejerce la tutela. Si hay más de una persona que ejerce este cargo y tienen domicilios diferentes, el domicilio del menor es el de la persona con quien conviva, salvo que en la constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya establecido lo contrario.

»Artículo 221-42. Administración de los bienes

»1. En el ejercicio de las respectivas funciones, la persona titular de la tutela y la titular de la administración patrimonial deben actuar con la diligencia requerida para una buena administración y responden de los daños causados por su actuación.

»2. La acción para reclamar la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 prescribe a los tres años de la rendición de cuentas.

»3. Los frutos de los bienes administrados pertenecen a la persona menor de edad. También le pertenecen los bienes que adquiera con su actividad, incluido cualquier rendimiento derivado de derechos de imagen, creaciones artísticas, participaciones deportivas u otras actividades propias. Dichos rendimientos deben gestionarse con transparencia y con respeto a su autonomía progresiva y su interés superior.

»Artículo 221-43. Bienes sujetos a administración especial

»1. Están sujetos a administración especial los bienes que la persona menor de edad adquiere por donación o a título sucesorio si quien ha hecho la atribución patrimonial lo ha ordenado y ha nombrado a la persona que debe ejercer la administración especial.

»2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es eficaz mientras no se haya aceptado la donación o el título sucesorio.

»3. Son de aplicación a los titulares de la administración especial las normas relativas a la tutela en lo que se refiere a la aptitud, la excusa y la remoción, así como a lo que se refiere a la administración y la disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de quienes actúan como administradores patrimoniales, si quien ha realizado la atribución patrimonial no ha establecido otras normas.

»Artículo 221-44. Administración por la persona menor de edad

»La persona menor de edad que adquiere bienes con su actividad dispone, a partir de los dieciséis años, de la facultad para administrarlos, con la asistencia de quien ejerce la tutela, en los supuestos a que se refiere el artículo 221-45.

»Artículo 221-45. Actos que requieren autorización judicial

»1. Las personas que ejercen la tutela y la administración patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:

»a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial u otros bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.

»b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.

»c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. Sin embargo, no es precisa la autorización para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.

»d) Renunciar a créditos.

»e) Renunciar a donaciones, herencias o legados y aceptar legados y donaciones modales u onerosas.

»f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.

»g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

»h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.

»i) Formar parte de sociedades que no limiten la responsabilidad, así como constituir, disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.

»j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.

»k) Ceder a terceros los créditos que la persona menor de edad tenga contra quien ejerce su tutela o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra la persona menor.

»l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a la suspensión provisional en los términos del artículo 221-39.3.

»2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si quien ha hecho la atribución patrimonial la ha excluido de forma expresa.

»3. Las cuestiones relacionadas con los bienes o los derechos a los que se refiere el apartado 1 no pueden someterse a arbitraje.

»Artículo 221-46. Autorización judicial

»1. La autorización judicial se concede en interés de la persona menor de edad en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal.

»2. La autorización no puede concederse de modo general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.

»3. La autoridad judicial, si la repercusión económica del acto de disposición o gravamen que debe autorizarse supera los 50.000 euros, puede pedir a quien ejerce la tutela un informe técnico elaborado por una persona profesional del ámbito económico que corresponda, según la naturaleza del acto. Tienen la consideración de independientes las personas imparciales escogidas por los colegios profesionales a partir de listas o censos predeterminados.

»Artículo 221-47. Denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas

»La denegación de la autorización judicial para las renuncias a que se refiere el artículo 221-45.1e supone la aceptación de la transmisión.

»Artículo 221-48. Actos realizados sin autorización judicial

Los actos realizados por quien ejerce la tutela o la administración patrimonial o especial sin autorización judicial, cuando sea necesaria, son anulables a instancia de la nueva persona nombrada, o, en su defecto, de las legalmente obligadas a constituir la tutela, y de la persona menor de edad, en este último caso en el plazo de cuatro años a partir del momento en el que salga de la tutela. También pueden impugnarlos las personas que suceden a título hereditario a la persona bajo tutela, en el plazo de cuatro años a partir de su fallecimiento o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.

»Artículo 221-49. Representación legal

»1. La persona nombrada tutora o administradora patrimonial, en el ámbito de las respectivas competencias, es la representante legal de la tutelada.

»2. Se exceptúan de la representación legal los siguientes actos:

»a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulan establezcan lo contrario.

»b) Los que pueda realizar la persona menor de edad de acuerdo su capacidad natural y los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.

»c) Aquellos en los que exista un conflicto de intereses con la persona menor de edad.

»d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela o de la administración patrimonial, de acuerdo con los artículos 221-43 y 221-44.

»Subsección sexta. Extinción

»Artículo 221-50. Causas de extinción

»1. La tutela se extingue por las siguientes causas:

»a) La mayoría de edad o la emancipación de la persona tutelada.

»b) La adopción de la persona menor de edad.

»c) La muerte o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona menor de edad.

»2. En caso de extinción de la tutela, la persona menor de edad, quien ejerce su tutela o su administración patrimonial deben comunicar el hecho que la ha causado al juzgado donde se constituyó. También puede hacerlo cualquier otra persona interesada.

»Artículo 221-51. Rendición final de cuentas

»1. Al acabar la tutela, quien la ha ejercido, o esta persona y, si existe, quien ha ejercido la administración patrimonial, debe rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses a partir de la extinción, prorrogables judicialmente, por causa justificada, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a las personas que sucedan a título hereditario si la persona obligada fallece antes de la rendición de cuentas. En este caso, el plazo se suspende entre la defunción y la aceptación de la herencia.

»2. La persona menor de edad, o quien ostente su representación legal o quien la suceda a título hereditario, puede reclamar la rendición de cuentas durante tres años a partir del vencimiento del plazo establecido en el apartado 1. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en el que haya cesado la convivencia.

»3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio de la persona menor de edad.

»Artículo 221-52. Rendición de cuentas por cese en el cargo

»1. Si antes de la extinción de la tutela se produce el cese de quien la ejerce o de quien administra el patrimonio, estas personas deben rendir cuentas de su gestión a la autoridad judicial que constituyó la tutela, en el plazo establecido por el artículo 221-51, a contar desde el cese.

»2. Si el cese de la persona que ejerce la tutela o de la que administra el patrimonio es por fallecimiento, corresponde a quien las suceda a título hereditario llevar a cabo la rendición de cuentas, y el plazo se cuenta desde la aceptación de la herencia.

»Artículo 221-53. Aprobación de las cuentas

»1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su aprobación, tanto si son finales como por razón de cese, con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según que corresponda, de la persona menor de edad, de quien ejerce su tutela o de quien administra su patrimonio. A tal fin, puede practicar las diligencias que estime pertinentes.

»2. La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones que correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el apartado 1 por razón de la tutela.

»Artículo 221-54. Devengo de interés

»1. Las cantidades acreditadas en virtud de la rendición de cuentas devengan el interés legal.

»2. Si el saldo resultante es a favor de las personas que ocuparon los cargos tutelares, el interés se devenga desde el momento en el que la persona menor de edad es requerida de pago, una vez aprobadas las cuentas y entregado el patrimonio. Si es en contra de estas personas, el interés se devenga desde el momento en el que se aprueban las cuentas.

»Artículo 221-55. Desaprobación de las cuentas

»Si se deniega la aprobación de las cuentas, la autoridad judicial debe comunicarlo al ministerio fiscal para que inste, si procede, a las acciones oportunas, incluida la de responsabilidad, y puede pedir garantías para la protección del interés de la persona menor de edad a quien ejerció su tutela o administró su patrimonio, o a quien les suceda a título hereditario.

»Subsección séptima. El consejo de tutela

»Artículo 221-56. El consejo de tutela

»En las tutelas deferidas por las personas titulares de la potestad parental, de acuerdo con lo establecido por el artículos 221-9, la supervisión del ejercicio de la tutela puede encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y actuar de acuerdo con las siguientes reglas:

»a) El consejo de tutela debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre la aptitud para ejercer cargos tutelares, la excusa para no ejercerlos y la remoción de la tutela. El nombramiento de los miembros del consejo corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela.

»b) El consejo de tutela debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento. Asimismo, el consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a tal efecto, sus miembros deben mantener una relación regular con las personas que la ejercen. El consejo debe reunirse como mínimo una vez al año para ser informado sobre la situación de la persona menor de edad y para que le sean rendidas las cuentas anuales de la tutela.

»c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la tutela, las funciones de resolver conflictos entre las personas que ejercen la tutela y de autorizar los actos a que se refiere el artículo 221-45.

»Sección tercera. La guarda de hecho

»Artículo 221-57. La guarda de hecho

»La guarda de hecho se produce en las situaciones en las que una persona física o jurídica tiene bajo su cuidado a una persona menor de edad, mientras no está bajo potestad parental o tutela, o cuando las personas titulares de dichas funciones no las ejercen.

»Artículo 221-58. Obligación de comunicar la guarda

Quien ha acogido transitoriamente a una persona menor de edad que ha sido desamparada por las personas que tienen la obligación de cuidar de ella debe comunicarlo a la entidad pública competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda.

»Artículo 221-59. Funciones de la persona que ejerce la guarda de hecho

»1. Quien ejerce la guarda de hecho debe cuidar a la persona menor de edad y actuar siempre en su beneficio. Si asume la gestión de su patrimonio, debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria.

»2. La autoridad judicial puede conferir a quien ejerce la guarda de hecho de personas bajo potestad parental o tutela, si lo solicita, las funciones tutelares, siempre que concurran circunstancias que lo aconsejen. Las funciones tutelares se atribuyen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con audiencia de las personas titulares de la potestad o tutela, si es posible. Esta atribución conlleva la suspensión de la potestad parental o tutela.

»Artículo 221-60. Indemnización

Quien ejerce la guarda de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de la guarda, a cargo de los bienes de la persona menor de edad.

»Artículo 221-61. Extinción

»1. La guarda de hecho se extingue por la desaparición de las causas que la motivaron, por la declaración de desamparo, por el nombramiento de una persona para que actúe como defensora judicial o por la constitución del pertinente régimen de protección.

»2. Si la duración de la guarda de hecho lo justifica, la autoridad judicial puede disponer que la persona que la ejerce rinda cuentas de su gestión cuando la guarda acabe.

»Sección cuarta. Protección de las personas menores de edad desamparadas

»Artículo 221-62. Concepto de desamparo

»1. Se consideran desamparadas las personas menores de edad que se encuentran en una situación de hecho en la que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad o que están sometidas a maltratos físicos o psíquicos o a abusos sexuales, siempre y cuando sea preciso para su protección efectiva la aplicación de una medida que implique su separación del núcleo familiar.

»2. La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de las personas menores de edad desamparadas, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

»Artículo 221-63. Declaración de desamparo

La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.

»Artículo 221-64. Efectos de la declaración de desamparo

»1. La declaración de desamparo comporta que la entidad pública competente asuma de manera inmediata las funciones tutelares sobre la persona menor de edad, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras la persona menor no sea adoptada o reintegrada a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estas funciones comprenden las mismas facultades que la tutela ordinaria, y se aplica a ellas lo establecido por la sección segunda del presente capítulo, salvo lo que se oponga a la regulación específica de dicha sección o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

»2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.

»3. La entidad pública competente puede solicitar, si procede, la privación de la potestad parental o la remoción de la tutela y ejercer las correspondientes acciones penales.

»4. La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a las obligaciones de los progenitores o demás parientes de hacer todo cuanto sea necesario para asistir a las personas menores de edad y de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

»Artículo 221-65. Datos biogenéticos

»La entidad pública competente, mientras ejerce las funciones tutelares sobre la persona menor de edad desamparada, puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de los progenitores.

»Artículo 221-66. Cambio de circunstancias

»Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad parental o removidos de la tutela pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.

»Artículo 221-67. Guarda por la entidad pública

»1. La entidad pública competente asume la guarda de las personas menores de edad si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir con las funciones de guarda. En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

»2. La guarda no afecta a las obligaciones de los progenitores o demás parientes de hacer todo cuanto sea necesario para asistir a las personas menores de edad y de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

»Artículo 221-68. Medidas de protección

»Las medidas de protección de las personas menores de edad en situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

»Artículo 221-69. Régimen de relaciones personales

»1. La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones personales de la persona menor de edad con sus familiares, salvo que el interés superior de la persona menor aconseje limitarlas o excluirlas.

»2. En los casos en los que haya indicios de violencia familiar o machista por parte de los familiares de la persona menor de edad es de aplicación lo establecido por los artículos 233-11.3 y 4 y 236-5.3 y 4.

»Artículo 221-70. El acogimiento familiar como medida de protección

»1. En caso de desamparo de una persona menor de edad, la administración pública competente puede acordar como medida de protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar por la persona menor de edad, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.

»2. La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales por delegación de la administración pública competente.

»3. El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

»Capítulo II. Apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica

»Sección primera. Principios generales

»Artículo 222-1. Derecho al apoyo

»1. Toda persona tiene derecho a acceder a apoyos individualizados y adaptados a su situación para adoptar decisiones con efectos jurídicos en condiciones de igualdad.

»2. El hecho de disponer de apoyos en la toma de decisiones no comporta limitación alguna de la capacidad jurídica de la persona.

»3. Toda persona tiene derecho a escoger su propio proyecto de vida y a acceder a los servicios comunitarios ordinarios.

»Artículo 222-2. Accesibilidad y ajustes razonables para la toma de decisiones

»1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de medidas de accesibilidad universal que le permitan ejercer su capacidad jurídica para adoptar decisiones con efectos jurídicos en condiciones de igualdad.

»2. Si las medidas de accesibilidad universal no son suficientes, toda persona tiene derecho a los ajustes razonables oportunos, y si esto tampoco resulta suficiente tiene derecho a disponer del apoyo necesario, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación procesal.

»Artículo 222-3. Ámbito de los apoyos

»1. El apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica tiene por objeto la toma de decisiones con efectos jurídicos, tanto del ámbito personal como patrimonial.

»2. El acceso y la participación en condiciones de igualdad en el ámbito de la justicia se regulan por la legislación procesal.

»3. La asistencia personal para la promoción de la autonomía personal y para la atención en las situaciones de dependencia, los derechos a la información y a la autonomía en el ámbito de la salud y el régimen de financiación de la prestación del apoyo se regulan por las correspondientes normativas específicas.

»4. La prestación de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica por medio de la administración pública competente en materia de servicios sociales se regula por la normativa específica.

»Artículo 222-4. Alcance de los apoyos

»1. El apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona consiste en la ayuda a la manifestación de la voluntad, a la toma de decisiones con efectos jurídicos y a la configuración de la voluntad de la persona.

»2. El apoyo a la manifestación de la voluntad de la persona tiene por objeto hacer posible la exteriorización de la voluntad ya formada en caso de que, por sus circunstancias personales, la persona requiera la ayuda de otra para hacer plenamente comprensible esta voluntad.

»3. El apoyo a la persona para la toma de decisiones con efectos jurídicos consiste, entre otras, en las siguientes actividades:

»a) Acompañarle para que desarrolle relaciones sociales que le permitan ejercer su autonomía y acceder a recursos adicionales de apoyo.

»b) Proporcionarle de manera adecuada información sobre cuestiones de su interés.

»c) Orientarle sobre sus derechos y cómo hacerlos efectivos.

»d) Ayudarle a comprender los actos jurídicos y sus consecuencias.

»e) Asistirle en la consideración de opciones y hacerle recomendaciones con relación a un determinado acto jurídico.

»f) Facilitarle que alcance acuerdos con terceras personas y que se hagan efectivos.

»4. El apoyo a la configuración de la voluntad de la persona implica la intervención de quien lo presta en la realización de actos jurídicos, dando conformidad a dichos actos cuando ello se establezca como requisito de eficacia o actuando en nombre o por cuenta de la persona que necesita el apoyo, si el apoyo incluye la representación.

»Artículo 222-5. Tipos de apoyos

»1. Los apoyos son formalizados o no formalizados.

»2. Los apoyos formalizados son las asistencias y los mandatos o poderes preventivos constituidos en escritura pública y las asistencias constituidas judicialmente.

»3. Los apoyos no formalizados son aquellos que se prestan transitoriamente mientras no se constituye el apoyo formalizado establecido por la ley.

»Artículo 222-6. Voluntariedad de los apoyos

»1. La voluntad de la persona determina el establecimiento, el contenido, el ejercicio y el alcance del apoyo que debe recibir, siempre y cuando:

»a) Se corresponda con una voluntad libre de influencias indebidas o de situaciones de abuso.

»b) No sea el resultado de una circunstancia que limita el pleno conocimiento de su situación y sus necesidades, con grave riesgo para su persona o para los terceros, o no sea el resultado de una condición que provoca la negación de su situación y sus necesidades y que afecta a su discernimiento.

»2. Excepcionalmente, si es imposible conocer la voluntad de la persona o la voluntad resulta afectada por alguna de las causas a las que se refiere el apartado 1 y es preciso tomar alguna decisión con efectos jurídicos que le concierne, la autoridad judicial debe establecer de manera motivada el apoyo necesario, de acuerdo con los artículos 222-36 a 222-41.

»Artículo 222-7. Carácter gratuito de los apoyos

»1. El ejercicio de las funciones de apoyo es gratuito, salvo los casos en los que se establece expresamente una remuneración. Aun así, la persona que presta el apoyo tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de su ejercicio, a cargo del patrimonio de la persona que lo recibe, siempre y cuando no pueda resarcirse por otro medio.

»Artículo 222-8. Deberes generales en la prestación de apoyo

»1. El apoyo debe prestarse con lealtad a la persona y con respeto a su dignidad, su autonomía individual, sus valores y sus creencias, y en especial a su voluntad y sus preferencias.

»2. En la prestación del apoyo, debe procurarse la plena participación e inclusión de la persona a la sociedad y velar por su bienestar, el respeto de la diferencia, la no discriminación y la igualdad de oportunidades.

»3. Las funciones de apoyo se ejercen con la diligencia propia de una persona razonable, conforme a sus circunstancias personales o profesionales, y dentro de los límites fijados por el acuerdo o la resolución que ha establecido el apoyo.

»4. La persona que presta el apoyo responde de los daños causados por el incumplimiento de sus deberes de lealtad y diligencia. La acción para reclamar la responsabilidad prescribe a los tres años de la rendición final de cuentas.

»Artículo 222-9. Eficacia de los actos realizados con apoyo

»Los efectos de los actos realizados con apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica recaen exclusivamente en la persona a quien se presta el apoyo.

»Artículo 222-10. Mediación

»1. Los desacuerdos que puedan surgir con relación a la constitución y el ejercicio de los apoyos pueden ser objeto de mediación y de los otros mecanismos de resolución de conflictos pertinentes.

»2. La autoridad judicial puede derivar a las partes a una sesión previa obligatoria sobre mediación para que conozcan su valor, ventajas, principios y características.

»Sección segunda. Apoyos no formalizados

»Artículo 222-11. Contenido

»Los apoyos no formalizados son aquellos en los que una persona, sin tener un apoyo formalizado, ayuda, aconseja y realiza actos de trámite siempre y cuando estos no comporten un cambio significativo en la forma de vida de la persona y no sean de una especial relevancia económica. El apoyo debe formalizarse siempre que se trate de la realización de actos o trámites con entidades financieras, autoridades judiciales, registros y notarios.

»Artículo 222-12. Ejercicio

»1. Pueden prestar apoyos no formalizados una o varias personas físicas.

»2. El apoyo que consiste en realizar actos de trámite de acuerdo con los usos sociales se rige, en todo aquello no establecido por el presente capítulo, por las normas del mandato o de la gestión sin mandato de asuntos ajenos, según proceda.

»3. El alcance y el ejercicio del apoyo deben responder en todo momento a la voluntad de la persona a quien se presta.

»4. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de la propia persona afectada o de aquellas que le prestan apoyos formalizados o estén legitimadas para pedir su constitución, puede requerir en cualquier momento a la persona que presta un apoyo no formalizado que informe y, si procede, rinda cuentas de su actuación y puede establecer las salvaguardas que considere necesarias.

»Artículo 222-13. Extinción

»1. Los apoyos no formalizados se extinguen por:

»a) La voluntad de la persona a quien se prestan.

»b) La finalización del asunto en el que se actúa.

»c) La adopción de otros tipos de apoyos formalizados o no formalizados que sean incompatibles con ellos.

»d) La imposibilidad de la persona que los presta o su renuncia a continuar prestándolos.

»e) La defunción de la persona que presta el apoyo o la de quien lo recibe.

»2. En caso de defunción, imposibilidad o renuncia de la persona que presta el apoyo, la autoridad judicial debe tomar las medidas necesarias para evitar perjuicios a la persona que lo recibía.

»3. Si el ejercicio del apoyo no formalizado lo requiere, las personas a que se refiere el artículo 222-12.5 y las que suceden a título hereditario a la persona que ha recibido el apoyo pueden requerir la rendición de cuentas.

»Sección tercera. Los apoyos preventivos

»Artículo 222-14. Concepto

»1. Los apoyos preventivos son aquellos que constituye la persona previendo que pueda necesitarlos para el cuidado de sus intereses personales o patrimoniales.

»2. En los apoyos preventivos, la persona planifica y expresa su voluntad, sus preferencias y sus deseos en cualquier ámbito de su vida y designa a las personas encargadas de hacerlos valer y de cuidar de sus asuntos y a las que deben supervisar la actuación de estas personas.

»3. La constitución y la eficacia de los apoyos preventivos no excluyen en ningún caso el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona que los constituye.

»Artículo 222-15. Modalidades y régimen jurídico

»1. Los apoyos preventivos se constituyen mediante un contrato de mandato entre la persona que debe prestar el apoyo y la que debe recibirlo o mediante un poder otorgado por la que debe recibirlo.

»2. Los apoyos preventivos deben expresar si tendrán eficacia o si se otorgan con eficacia inmediata, y su eficacia se mantiene cuando la persona que constituye el apoyo lo necesita para el ejercicio de su capacidad.

»3. La persona puede concluir varios mandatos u otorgar varios poderes preventivos, tanto de carácter general como especial.

»4. Los apoyos preventivos son siempre revocables por la persona mandante o poderdante mientras tenga capacidad para comprender el significado y las consecuencias de la revocación.

»5. Los apoyos preventivos se regulan por las disposiciones del presente capítulo y, supletoriamente, por las del contrato de mandato en aquello que el contrato, el poder o las disposiciones imperativas no establecen.

»Artículo 222-16. Mandato preventivo

»1. En el contrato de mandato preventivo, la persona mandante encarga a la mandataria el cuidado de sus asuntos con el alcance establecido por el contrato y le apodera a tal efecto.

»2. La persona mandataria se obliga, en virtud del contrato, a cumplir con los deberes de cuidado y a gestionar los asuntos de la mandante en los ámbitos acordados, conforme a las instrucciones dadas por la persona mandante y la mejor interpretación de su voluntad.

»Artículo 222-17. Poder preventivo

»1. En el poder preventivo, la persona poderdante faculta a la apoderada para actuar en su nombre e interés, en los ámbitos establecidos por el poder, a partir del momento en el que este tenga que surtir efecto.

»2. La persona apoderada queda obligada a prestar apoyo a la poderdante en los ámbitos establecidos por el poder y a atender las instrucciones dadas tan pronto haya empezado a ejercer cualquiera de las facultades conferidas, salvo que ignore su existencia. Su actuación debe orientarse siempre a reforzar la autonomía y la participación activa de la persona poderdante en los ámbitos que le conciernen.

»Artículo 222-18. Inicio de eficacia

»1. Los apoyos preventivos se otorgan con eficacia inmediata o diferida.

»2. En los apoyos preventivos de eficacia diferida, el otorgante dispone que el apoyo debe activarse cuando sea necesario y puede establecer las circunstancias que determinan esta necesidad y la manera de acreditarlas. A dicho efecto, puede preverse que deba otorgarse un acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial que evalúe las circunstancias personales, sociales y del entorno de la persona y la necesidad del apoyo. A falta de previsión, la persona apoderada puede fijar el inicio de su cometido bajo su responsabilidad. En todos los casos, debe informarse sin dilación de la activación del apoyo a las personas que ejercen la función de supervisión.

»3. En los apoyos preventivos, la actuación de la persona apoderada debe sujetarse a las salvaguardas establecidas por el título de constitución o la ley desde el momento en el que empieza a ejercerse el poder, salvo, en cuanto a la exigencia de autorizaciones, que conste el asentimiento de la otorgante a la realización de los actos de quien presta el apoyo.

»Artículo 222-19. Ámbito y extensión de los poderes

»1. Los poderes otorgados en los apoyos preventivos son generales o especiales, según el alcance de las facultades conferidas a la persona apoderada.

»2. El poder general debe comprender todas las facultades legalmente delegables en el ámbito personal y patrimonial, incluidas las facultades para las que la ley exige un mandato expreso, sin que sea preciso enumerar las de la persona apoderada. Los poderes también pueden otorgarse con carácter general respecto a uno o más negocios u objetos determinados.

»3. El poder especial debe atribuir a la persona apoderada facultades concretas respecto a algún interés específico de quien lo otorga.

»4. En los poderes preventivos, quedan excluidas la autocontratación y la atribución de facultades de disposición a título gratuito, o de garantía personal o real, salvo que sea para actos concretos que deben constar en el poder.

»Artículo 222-20. Ejercicio del apoyo

»1. En el ejercicio de sus funciones, la persona mandataria o apoderada, siempre que sea posible, debe informar a la mandante o poderdante regularmente y consultarle, y debe actuar con la diligencia indicada en el contrato o el poder, o, si no se ha establecido, con lo exigible a una persona razonable, de acuerdo con sus circunstancias personales o profesionales.

»2. La persona mandataria o apoderada debe ajustarse a las instrucciones de la mandante o poderdante, incluyendo sus voluntades, preferencias y deseos previamente manifestados. Estas instrucciones son oponibles a terceras personas si constan en el poder o si las conocían o las habrían podido conocer empleando una diligencia adecuada a la naturaleza del asunto.

»3. La persona mandante o poderdante puede condicionar el ejercicio de determinadas facultades a requisitos previos o posteriores, como por ejemplo la tasación, la autorización de quien supervise, la comunicación posterior a quien supervise o cualquier otra actuación que estime oportuna. Si se trata de un condicionante previo, debe constar fehacientemente su cumplimiento para el otorgamiento del acto. Si es posterior, debe comunicarse del mismo modo a quien corresponda.

»4. El ejercicio del apoyo es remunerado si así se ha establecido en el contrato o en el poder o si lo acuerdan las partes con posterioridad.

»Artículo 222-21. Pluralidad de personas

»1. En caso de pluralidad de personas mandatarias o apoderadas en el mismo contrato o poder, a falta de previsión se entiende que dichas personas pueden actuar indistintamente para los actos de administración ordinaria y que deben hacerlo conjuntamente para los de administración extraordinaria.

»2. Si las persones mandatarias o apoderadas deben actuar conjuntamente y una de ellas cesa en sus funciones, las demás personas continúan actuando con carácter mancomunado. Si solo queda una, puede actuar por sí misma.

»3. Cada una de las personas mandatarias o apoderadas debe informar a las demás de su actuación y sus gestiones en un plazo razonable.

»Artículo 222-22. Delegación y sustitución en el ejercicio del apoyo

»1. La persona mandataria o apoderada no puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa, y responde siempre de la gestión de la persona delegada que haya designado.

»2. La delegación hecha por la persona mandataria o apoderada se extingue con la extinción del contrato o el poder.

»3. La persona mandante o poderdante puede designar a personas sustitutas para el ejercicio del apoyo y autorizar a la mandataria o apoderada para que haga efectiva la sustitución cuando se den las circunstancias previstas en el contrato o en el poder, o, si han sido facultadas para ello, cuando lo estimen oportuno. La sustitución es efectiva con la aceptación del cargo por parte de la persona sustituta.

»Artículo 222-23. Interpretación y cambio de circunstancias

»1. Los apoyos preventivos deben interpretarse de acuerdo con la voluntad expresada por la persona otorgante en el contrato o el poder, atendiendo a sus circunstancias en el momento de ejercerlos.

»2. Los apoyos preventivos mantienen su eficacia aunque la situación y las circunstancias personales de quienes los reciben varíen con posterioridad, mientras no se revoquen, se extingan por otras causas o se complementen o sustituyan por otros tipos de apoyo. Las personas que prestan el apoyo tienen el deber de instar a su modificación o sustitución si por la variación de las circunstancias ha dejado de ser suficiente o adecuado.

»Artículo 222-24. Extralimitación

»Los actos realizados por la persona que presta el apoyo sin poder suficiente únicamente vinculan a la mandante o poderdante:

»a) Si la persona mandante o poderdante los ratifica.

»b) Si la autoridad judicial, a instancia de la parte interesada, declara su carácter vinculante dadas las circunstancias en las que ha actuado la persona mandataria o apoderada y siempre y cuando lo haya hecho con la mejor interpretación posible de la voluntad, las preferencias y los deseos previamente manifestados por la mandante o poderdante y teniendo en cuenta si existe oposición expresa de esta.

»Artículo 222-25. Extinción

»1. Los apoyos preventivos se extinguen por:

»a) Las causas establecidas por el título de constitución.

»b) La revocación del mandato o del poder por parte de la persona mandante o poderdante o de la expresamente autorizada a dicho efecto. La revocación debe notificarse notarialmente a la persona mandataria o apoderada.

»c) El desistimiento de la persona mandataria o apoderada, notificado por medios fehacientes. Si no se había previsto su sustitución, la persona que desiste debe continuar la gestión empezada para evitar perjuicios a la mandante o poderdante mientras no se constituya o resulte operativo algún otro apoyo formalizado.

»d) La declaración de concurso de la persona que presta el apoyo en cuanto a las facultades patrimoniales, salvo que quien lo recibe hubiera dispuesto lo contrario.

»e) La separación legal o de hecho con ruptura de la comunidad de vida, el divorcio, la nulidad del matrimonio o la extinción de la relación de pareja estable, si el apoyo se presta por el cónyuge o la pareja y si no se produce la voluntad contraria de la persona mandante o poderdante.

»f) La muerte o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona que presta el apoyo o de quien lo recibe. En caso de que estas causas de extinción afecten a la persona mandante o poderdante, la parte que prestaba el apoyo debe continuar la gestión empezada hasta que los representantes de la persona ausente o los sucesores de la difunta puedan asumirla.

»g) La extinción de la persona jurídica que presta el apoyo, si no le sucede otra que asuma sus funciones.

»h) La remoción de la persona mandataria o apoderada por parte de la autoridad judicial o, si así se hubiera expresamente previsto, por parte de las personas que supervisan el ejercicio del apoyo.

»2. Las causas de extinción relativas a la persona mandataria o apoderada no extinguen el apoyo preventivo si el apoyo se ejerce por una pluralidad de personas y las demás continúan en ejercicio, y tampoco si se ha previsto sustituir a la persona que lo prestaba y la sustitución es efectiva.

»3. Los apoyos preventivos no se extinguen por el posterior establecimiento de otros apoyos voluntarios, salvo que se disponga lo contrario. Si el apoyo posterior fuese constituido judicialmente, es de aplicación lo establecido por el artículo 222-40.2.

»4. El cese de cualquier persona en el ejercicio de un poder preventivo debe notificarse a los registros donde el apoyo está inscrito y a la notaría donde se conserva la matriz del poder.

»Artículo 222-26. Forma y publicidad

»1. Los apoyos preventivos y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.

»2. El otorgamiento de los apoyos preventivos y sus modificaciones y extinciones deben inscribirse en el Registro civil y en el Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de apoyos a la capacidad jurídica. También debe hacerse constar en dichos registros la activación de los apoyos de eficacia diferida.

»3. La persona mandante o poderdante tiene derecho a obtener una copia accesible y comprensible del documento notarial establecido por el apoyo, así como de sus eventuales modificaciones o extinciones.

»Sección cuarta. La asistencia

»Subsección primera. Disposiciones generales

»Artículo 222-27. Concepto

»1. La asistencia es un tipo de apoyo formalizado que se presta a una persona mayor de edad para que pueda ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

»2. La asistencia puede alcanzar tanto el ámbito personal como el patrimonial, y puede tener por objeto prestar el apoyo para una cuestión o un asunto concreto, ocasional o recurrente o continuadamente en el tiempo.

»Artículo 222-28. Constitución

»1. La asistencia puede constituirse:

»a) Por acuerdo entre la persona que debe recibir el apoyo y las que deben prestarlo, en los términos del artículo 222-33.

»b) Judicialmente, a instancia de la persona que requiere el apoyo o de las demás legitimadas.

»2. Cuando existe un apoyo preventivo o una asistencia notarial, la constitución judicial de asistencia solo procede si estos son insuficientes o no funcionan adecuadamente.

»Artículo 222-29. Modalidades

»1. La asistencia de acompañamiento consiste en aconsejar a la persona en la toma de decisiones.

»2. La asistencia de cooperación requiere la intervención de la persona que la presta para la eficacia de los actos jurídicos. En la asistencia de cooperación deben establecerse expresamente los ámbitos en los que el asistente debe prestar conformidad a los actos de la persona asistida. La persona asistente puede confirmar los actos realizados sin su intervención en la forma prevista.

»3. La asistencia de representación faculta al asistente para actuar en nombre o por cuenta de la persona asistida. La asistencia de representación no limita las facultades de la persona asistida de actuar por sí misma, salvo que se haya establecido expresamente lo contrario en el acuerdo notarial o en la resolución judicial que la constituye. La asistencia judicial de representación que incluye limitaciones de carácter permanente en las facultades de actuación de la persona asistida es excepcional, y tan solo puede referirse a tipos de actos o de bienes determinados.

»4. Una misma asistencia puede incluir funciones de acompañamiento, de cooperación o de representación en diferentes ámbitos si así se acuerda o se establece en su constitución dada la voluntad de la persona y sus necesidades de apoyo.

»Artículo 222-30. Remuneración

»1. El acuerdo o la resolución de constitución de la asistencia pueden fijar una remuneración para la persona asistente si el patrimonio o los recursos de la asistida lo permiten y establecer criterios para actualizar o modificar su cuantía.

»2. La cuantía de la remuneración también puede modificarse por nuevo acuerdo entre las partes o por resolución judicial si resulta excesiva o insuficiente por haber sobrevenido variaciones sustanciales en el patrimonio o los recursos de la persona asistida o en las circunstancias en las que se presta la asistencia.

»Artículo 222-31. Extinción

»1. La asistencia se extingue por las siguientes causas:

»a) Por la muerte o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona asistida.

»b) Por resolución judicial, a instancia de la persona asistida o de la legitimada para constituir la asistencia si han desaparecido las circunstancias que la determinaron o si las necesidades de apoyo han disminuido hasta el punto de hacerla prescindible.

»2. La asistencia constituida por acuerdo notarial se extingue también:

»a) Por voluntad de la persona asistida, notificada fehacientemente a la asistente.

»b) Por cese en las funciones de apoyo de todas las persones asistentes y de las designadas sustitutas.

»3. La extinción de la asistencia por los supuestos a que se refiere el apartado 2 no excluye, si procede, la constitución de una nueva por acuerdo notarial o por resolución judicial.

»4. Si la asistencia deviene insuficiente o inadecuada debe modificarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-46.

»Subsección segunda. Asistencia constituida por acuerdo notarial de apoyo

»Artículo 222-32. Acta previa

»1. La asistencia por acuerdo notarial requiere el otorgamiento de un acta previa, salvo que se trate de una asistencia de acompañamiento.

»2. El acta previa tiene por objeto acreditar las circunstancias personales que garanticen que la asistencia que se pretende constituir se realiza de acuerdo con la voluntad, las preferencias y los deseos de la persona asistida y que esta conoce suficientemente su alcance y sus consecuencias.

»3. Las manifestaciones de todo tipo de las personas y los profesionales pueden consignarse de manera separada en el acta previa, y también pueden incorporarse a ella los informes pluridisciplinares que se consideren necesarios. Si se trata de una asistencia de representación, debe incorporarse un inventario de bienes, salvo que se limite a determinados bienes identificados.

»4. La escritura de constitución de la asistencia debe formalizarse a continuación del cierre del acta previa ante el mismo notario.

»Artículo 222-33. Constitución

»1. La asistencia por acuerdo notarial se constituye en escritura pública otorgada por la persona que requiere apoyo y por las que deben prestarla.

»2. La escritura debe referirse a la declaración, realizada en el acta previa, según la cual la persona asistida conoce suficientemente el alcance y las consecuencias de la constitución de la asistencia.

»3. La escritura debe indicar la modalidad de asistencia que se constituye y su ámbito operativo atendiendo a la voluntad de la persona asistida. También pueden establecerse en ella las disposiciones respeto a su funcionamiento y las salvaguardas adicionales a las legales que se consideren oportunas, y deben designarse en ella las personas que asumen la función de supervisión.

»4. Si no se ha calificado la modalidad de asistencia, se presume que es de acompañamiento.

»5. En la asistencia de cooperación deben establecerse expresamente los ámbitos en los que el asistente debe prestar conformidad a los actos de la persona asistida.

»6. La asistencia representativa debe expresar si conlleva autolimitación de facultades a la persona asistida y si la asistente necesita autorización para llevar a cabo determinados actos.

»7. La asistencia constituida con posterioridad sustituye a la anterior en todo aquello que la modifique o sea incompatible con ella.

»8. La asistencia constituida notarialmente se extingue por las siguientes causas:

»a) Por defunción de la persona asistida o de la asistente, salvo que en este último caso se haya previsto un mecanismo de sustitución.

»b) Por revocación expresa de la persona asistente mediante una nueva escritura pública, cuando así lo decida la asistida con plena libertad y conocimiento de causa.

»c) Por desaparición sobrevenida de la necesidad de asistencia.

»d) Por acuerdo entre las partes si así se ha previsto en la escritura de constitución.

»e) Por detección de actuaciones contrarias a la voluntad, los intereses o el bienestar de la persona asistida, especialmente en caso de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida, si así se declara por resolución judicial o intervención notarial motivada.

»Artículo 222-34. Publicidad

»La constitución, modificación o revocación de la asistencia constituida por acuerdo notarial debe comunicarse al Registro civil y al Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de apoyos a la capacidad jurídica.

»Artículo 222-35. Designación preventiva

»1. Las personas mayores de edad pueden designar en escritura pública a las que en caso de una futura constitución judicial de asistencia, y a los efectos de lo establecido por el artículo 222-38, deben nombrarse con preferencia a otras. En caso de que proceda nombrar a persones sustitutas, si no se especifica el orden de sustitución se prefiere a la que consta como designada en primer lugar.

»2. La designación preventiva no requiere el acta previa establecida por el artículo 222-32, y debe comunicarse al Registro civil y al Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de apoyos a la capacidad jurídica.

»Subsección tercera. Asistencia constituida judicialmente

»Artículo 222-36. Constitución

»1. Puede solicitarse la constitución judicial de asistencia para las personas mayores de edad que requieren apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad. También puede solicitarse la constitución de asistencia para las personas menores de edad no emancipadas de más de diecisiete años si se acredita que requerirán apoyo al llegar a la mayoría de edad. En este caso, la asistencia es eficaz desde la mayoría de edad.

»2. Están legitimados para solicitar la constitución judicial de la asistencia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria la persona que requiere el apoyo, el ministerio fiscal, el cónyuge no separado legalmente o de hecho, el conviviente en pareja estable y los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona concernida y cualquier otra persona que le preste un apoyo continuado. También lo está la entidad pública competente si la asistencia debe constituirse para personas menores desamparadas que tengan que requerir apoyo al llegar a la mayoría de edad.

»3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del ministerio fiscal los hechos determinantes de una situación que requiere la constitución judicial de asistencia. Las autoridades y el personal funcionario público que por razón de sus cargos conocen estos hechos deben informar de ellos al ministerio fiscal.

»Artículo 222-37. Plan de asistencia

»1. En la solicitud debe describirse un plan de asistencia, que debe respetar la voluntad, las preferencias y los deseos de la persona que debe ser asistida, siempre y cuando se correspondan con una voluntad libre de influencias y no sean el resultado de una circunstancia que limita el pleno conocimiento de su situación y sus necesidades.

»2. En el plan de asistencia debe indicarse:

»a) Las personas que se proponen para prestar la asistencia.

»b) El alcance y las funciones de la asistencia pedida, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-29 y detallando los ámbitos y los tipos de actos en los que la persona asistente debe intervenir.

»c) El régimen de comunicación entre la persona asistente y la asistida y cómo debe llevarse a cabo.

»d) Las propuestas dirigidas a mejorar la autonomía de la persona asistida, siempre que sea posible.

»e) Las salvaguardas que se proponen y, en particular, las personas que podrían encargarse de la supervisión.

f) La remuneración, si procede, de la persona asistente.

»Artículo 222-38. Designación de la persona asistente

»1. Para designar a la persona asistente deben tenerse en cuenta la voluntad, las preferencias y los deseos de la persona que debe ser asistida.

»2. Cuando no pueda conocerse la voluntad de la persona que debe ser asistida, la designación debe basarse en la mejor interpretación de su voluntad, sus preferencias y sus deseos, de acuerdo con su trayectoria vital, las manifestaciones de voluntad previas en contextos similares, la información de la que disponen las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente.

»3. Excepcionalmente, y mediante resolución motivada, puede prescindirse de lo manifestado por la persona que debe ser asistida cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando en el caso de nombrar a la persona que ella ha indicado se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida. En este caso, la autoridad judicial debe nombrar a la persona del entorno familiar o comunitario que considere más idónea, que no puede haberse visto excluida por la persona que debe recibir la asistencia.

»4. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario o si la autoridad judicial considera que estas personas no pueden asumir la asistencia de manera adecuada, la autoridad judicial puede nombrar a una persona jurídica sin ánimo de lucro, pública o privada, que la pueda asumir satisfactoriamente.

»5. La autoridad judicial puede tener en cuenta para designar a la persona asistente las propuestas que los progenitores o el cónyuge o conviviente en unión estable de pareja de la persona que debe ser asistida hayan podido hacer en testamento o escritura pública.

»Artículo 222-39. Designación de más de una persona

»1. La autoridad judicial puede designar a más de una persona para prestar la asistencia si así lo requieren la voluntad y las necesidades de la persona que debe ser asistida. En particular, puede separar la asistencia personal y la patrimonial.

»2. Cuando la autoridad judicial encomienda la asistencia a más de una persona, la resolución debe establecer el régimen de funcionamiento, las funciones asignadas en cada uno de los asistentes y el modo de resolución de los desacuerdos, con especial atención a la colaboración y comunicación entre las personas designadas.

»Artículo 222-40. Contenido

»1. La resolución que constituye la asistencia establece su alcance y sus funciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 222-29. La autoridad judicial debe tener en cuenta las propuestas formuladas en el plan de asistencia, que puede modificar, ampliar o concretar teniendo en cuenta la voluntad, las preferencias y los deseos de la persona asistida siempre que las necesidades de esta así lo requieran.

»2. La resolución judicial debe extinguir de manera expresa las medidas de apoyo establecidas con anterioridad que sean incompatibles.

»Artículo 222-41. Inscripción registral

»La resolución judicial de nombramiento de la persona asistente y su aceptación deben comunicarse al Registro civil a los efectos de la inscripción.

»Sección quinta. Las salvaguardas

»Subsección primera. Disposiciones generales

»Artículo 222-42. Concepto

»Son salvaguardas todas las medidas destinadas a garantizar que los apoyos se constituyen y se ejercen adecuadamente, de acuerdo con la ley y la voluntad, las preferencias y los deseos de la persona a quien se prestan, con proporcionalidad y sin abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

»Artículo 222-43. Establecimiento y vigencia

»1. Pueden establecer salvaguardas:

»a) La propia persona afectada, en los apoyos constituidos voluntariamente o en las designaciones preventivas.

»b) La autoridad judicial, en cualquier modalidad de apoyo, dadas las circunstancias.

»2. La ordenación expresa de salvaguardas al constituirse un apoyo o con posterioridad no excluye la aplicación de las establecidas por la ley.

»3. Las salvaguardas tienen efecto durante todo el periodo de vigencia del apoyo, desde la constitución hasta la extinción, y pueden modificarse para su adaptación a las circunstancias cambiantes de la persona.

»Artículo 222-44. Tipos de salvaguardas

»Las salvaguardas pueden consistir en:

»a) La práctica de audiencias, la obtención de informes y la práctica de las diligencias necesarias para determinar la idoneidad de la persona que debe prestar el apoyo.

»b) La formalización de un inventario o la prestación de caución en la constitución del apoyo o con posterioridad.

»c) La práctica de audiencias y de las diligencias necesarias para determinar si la persona que presta el apoyo actúa de acuerdo con su mandato.

»d) La rendición de cuentas y el suministro de información relativa a la prestación del apoyo.

»e) La autorización para realizar determinados actos.

»f) La remoción de la persona que presta el apoyo.

»g) La revisión periódica de los apoyos.

»h) La impugnación de los actos realizados sin apoyo.

»i) El nombramiento de una persona para que actúe como defensora judicial.

»j) Otras medidas de control que pueda adoptar la propia persona o la autoridad judicial de acuerdo con el artículo 222-45.

»Artículo 222-45. Medidas de control

»1. La persona que debe recibir el apoyo, en los actos de su constitución voluntaria, puede establecer las medidas de control que considere oportunas, sin mayor limitación que las establecidas por el presente código.

»2. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de la persona que recibe el apoyo o de las que lo prestan, o de las legitimadas para pedir su constitución, puede disponer en cualquier momento las medidas que estime necesarias para el control de su buen funcionamiento, escuchando en todo caso a la persona concernida, si las medidas de control previstas fueran inadecuadas o insuficientes.

»Artículo 222-46. Modificación de los apoyos

»1. Los apoyos deben modificarse si devienen inadecuados o insuficientes por variación de las circunstancias o de las necesidades de la persona que los recibe. Las personas que prestan el apoyo o que supervisan su ejercicio tienen en estos casos el deber de instar a su modificación.

»2. Si el apoyo se ha constituido voluntariamente, su contenido puede modificarse mediante un nuevo acuerdo con los requisitos del artículo 222-33 Esta modificación debe notificarse a las personas que supervisan el ejercicio del apoyo.

»3. Si el apoyo no se modifica de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, así como cuando se ha constituido judicialmente, su contenido puede modificarse por la autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de la persona que lo presta, de las que supervisan su ejercicio o de cualquier legitimada para solicitar su constitución.

»Artículo 222-47. Revisión de los apoyos

»1. Los apoyos constituidos judicialmente deben revisarse de oficio cada tres años, salvo que concurran circunstancias que hagan prever que no se producirán cambios sustanciales en la situación de la persona, en cuyo caso la autoridad judicial puede ordenar que se revisen si existen nuevas circunstancias que lo hacen necesario.

»2. Los apoyos constituidos mediante un mandato o un poder preventivo deben revisarse de acuerdo con lo establecido en su otorgamiento.

»3. Las asistencias constituidas notarialmente deben revisarse periódicamente en los plazos establecidos en el acuerdo de constitución, que no pueden exceder los tres años. Tienen el deber de promover la revisión, bajo su responsabilidad, la persona asistente y, si existen, las personas que ejercen la supervisión. La revisión se realiza por comparecencia ante notario de la persona asistente, la asistida y, si las hay, las que ejercen funciones de supervisión. La persona asistida puede manifestar su voluntad de continuar con el apoyo establecido o de modificarlo. Si no puede expresar su voluntad y alguno de los comparecientes manifiesta la necesidad de modificar el apoyo, el notario debe ponerlo en conocimiento del ministerio fiscal. En este caso se aplica lo establecido por el artículo 222-46.3, sobre modificación de los apoyos.

»4. La práctica de la revisión debe comunicarse al Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de apoyos a la capacidad jurídica.

»Subsección segunda. Nombramiento, renuncia y remoción

»Artículo 222-48. Aptitud para el ejercicio de apoyos

»1. Pueden ejercer apoyos las personas físicas que no incurren en las causas de ineptitud establecidas por el artículo 221-19.

»2. También pueden ejercer apoyos las personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro que tienen esta finalidad, siempre que no incurran en ninguna causa de ineptitud en los términos establecidos por el apartado 1. Aun así, las personas jurídicas que prestan servicios asistenciales, residenciales, laborales o de naturaleza análoga a una persona en virtud de una relación contractual no pueden ejercer su apoyo, salvo que excepcionalmente la autoridad judicial lo autorice por las necesidades de la persona asistida.

»Artículo 222-49. Renuncia

»1. La persona designada para ejercer un apoyo puede declinar el nombramiento, sin necesidad de alegar causa alguna.

»2. Las personas que ejercen un apoyo pueden renunciar a continuar haciéndolo, pero deben ponerlo en conocimiento de la persona asistida, de las demás personas que lo prestan y, si existen, de las que supervisan su ejercicio, o de la autoridad judicial, según el caso. Si no hay nadie más que preste el apoyo, las personas que lo hacen deben mantener sus funciones hasta que se realice otro nombramiento, salvo que la persona asistida, con suficiente conocimiento de las consecuencias, acepte la renuncia y la extinción del apoyo.

»3. Si la persona designada es una persona jurídica que debe prestar el apoyo por encargo de la Administración pública, la renuncia debe ajustarse a la normativa específica en materia de servicios sociales.

»Artículo 222-50. Remoción

»1. Las personas nombradas para el ejercicio o la supervisión del apoyo pueden ser removidas del mismo cuando por cualquier causa no pueden ejercer sus funciones, cuando el ejercicio no se corresponde con la voluntad, las preferencias y los deseos de la persona asistida o cuando existe abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

»2. La autoridad judicial puede ordenar la remoción de las personas que ejercen el apoyo y la supervisión de oficio o a solicitud del ministerio fiscal, de las personas legitimadas para pedir su constitución o de las que ejercen la supervisión, incluso cuando el apoyo ha sido constituido notarialmente. Antes de resolver sobre la remoción, la autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada, a la que recibe el apoyo y a las demás que pueden instar la remoción.

»3. Las personas que supervisan el ejercicio del apoyo también pueden acordar la remoción de las que lo prestan por las causas establecidas por el apartado 1 si así se dispone expresamente en la constitución del apoyo y siempre que no se trate de personas designadas por la autoridad judicial, en cuyo caso solo esta autoridad las puede remover. En caso de que a raíz de la remoción no quede ninguna persona designada para ejercer el apoyo, las personas que la han acordado deben comunicarlo sin demora a la autoridad judicial y adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la prestación del apoyo en el ínterin.

Subsección tercera. Medidas de garantía

»Artículo 222-51. Caución

»La persona que establece el apoyo y la autoridad judicial pueden exigir caución a la persona designada para ejercerlo cuando lo estimen conveniente y en la forma que consideren más adecuada.

»Artículo 222-52. Inventario

»1. En los apoyos que incluyen facultades de representación de alcance general en el ámbito patrimonial debe hacerse inventario del patrimonio administrado de acuerdo con lo establecido por los artículos 221-25, 221-26 y 221-28.

»2. En los apoyos preventivos y las asistencias constituidas por acuerdo notarial debe anexarse a la escritura de constitución del apoyo una relación de los bienes, los créditos, las deudas y las cargas que integran el patrimonio que debe ser gestionado. Esta información también puede hacerse constar con posterioridad, antes de empezar a ejercer las facultades de gestión patrimonial, formalizándola notarialmente o en documento privado subscrito por quien presta el apoyo y por quien supervisa su ejercicio, y debe tenerse a disposición de las personas que están legitimadas para pedir información o de las personas a quienes debe rendirse cuentas.

»3. En caso de que la persona apoderada sea la única descendiente de primer grado en línea directa, la poderdante puede eximir del deber de anexar la relación de derechos, créditos, deudas y bienes. Esta relación puede ser requerida en cualquier momento por las personas que supervisan el ejercicio del apoyo.

»Artículo 222-53. Autorización para determinados actos

»1. La persona a quien debe prestarse el apoyo, en la constitución voluntaria, y la autoridad judicial, en todo caso, pueden disponer que quien ejerce el apoyo necesita la autorización judicial previa para llevar a cabo determinados actos de los indicados en el artículo 221-45.1, especificándolos expresamente.

»2. En la constitución voluntaria del apoyo, la autorización para llevar a cabo los actos a que se refiere el apartado 1 puede encomendarse a las personas que supervisan su ejercicio y puede extenderse a otros actos que la persona estime conveniente.

»3. Los actos realizados sin la autorización judicial o de las personas que supervisan el ejercicio del apoyo, cuando es necesaria, son anulables a instancia de la persona a quien se presta el apoyo, de las que lo supervisan y de la nueva persona nombrada para prestarlo, si existe, o, en caso contrario, de las personas legitimadas para instar la constitución de asistencia judicial.

»4. El plazo para llevar a cabo las acciones establecidas en el apartado 3 es de cuatro años desde el otorgamiento del acto. En caso de que el acto no pueda impugnarse, pueden reclamarse las responsabilidades que correspondan.

»Subsección cuarta. Función de supervisión

»Artículo 222-54. Función de supervisión

»1. La supervisión del ejercicio del apoyo puede confiarse a una o varias personas, tanto físicas como jurídicas, con la extensión, los deberes y las facultades establecidos por el artículo 222-56.

»2. La supervisión es obligatoria en los mandatos y poderes preventivos y en las asistencias notariales de cooperación o de representación, excepto si el nombramiento como persona mandataria, apoderada o asistente recae en el cónyuge o conviviente estable en pareja, los descendientes o los ascendientes de la persona que recibe el apoyo. En las asistencias constituidas judicialmente puede también acordarse si la autoridad judicial lo considera conveniente.

»3. Si faltan o cesan en su cargo las personas que deben realizar la supervisión, corresponde a la autoridad judicial ejercer sus funciones en los términos establecidos por la presente ley mientras no se designen sustitutos.

»Artículo 222-55. Régimen

»1. Si la supervisión corresponde a dos personas, estas deben actuar mancomunadamente, salvo que se haya establecido lo contrario. Si son tres o más, deben hacerlo en régimen de consejo y adoptar los acuerdos por mayoría. Si algunas de las personas designadas faltan o cesan por cualquier causa, ejercen la supervisión las restantes.

»2. Las normas establecidas para el nombramiento, la renuncia y la remoción de las personas que prestan el apoyo se aplican a las que ejercen funciones de supervisión. Las personas designadas como sustitutas de la apoderada o asistente pueden ejercer estas funciones, pero no pueden intervenir en el acuerdo de remoción de la designada preferentemente.

»3. El consejo de supervisión debe reunirse siempre que cualquiera de sus miembros, la persona apoderada o el asistente, o la persona a quien se presta el apoyo lo pidan. Sus acuerdos deben constar por escrito.

»4. En caso de desacuerdo entre las dos personas que ejercen la supervisión mancomunadamente o de falta de mayoría en el consejo de supervisión para la adopción de un acuerdo, cualquiera de las personas supervisoras puede poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial a los efectos pertinentes.

»5. La supervisión cesa con la extinción del apoyo, una vez aprobadas las cuentas finales y entregada la documentación a la persona a la que se ha prestado el apoyo o a las que la suceden a título hereditario.

»Artículo 222-56. Deberes y facultades

»En cumplimiento de las funciones de supervisión, corresponden a las personas que las ejercen los siguientes deberes y facultades:

»a) Autorizar los actos para los que se ha previsto expresamente esta medida.

»b) Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-61.

»c) Solicitar a la autoridad judicial medidas adicionales de control y la remoción de la persona que presta el apoyo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 222-45.2 y 222-50.2.

»d) Promover la revisión del apoyo de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-47.

»e) Remover la persona que presta el apoyo, si esta facultad ha sido atribuida expresamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-50.

»f) Impugnar los actos llevados a cabo sin la suficiente legitimación por la persona que ejerce el apoyo.

»g) Autorizar la realización de actos cuando existe un conflicto de intereses entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe.

»h) Resolver los desacuerdos entre las personas que prestan el apoyo.

»i) Otros que les hayan sido atribuidos en la constitución del apoyo o con posterioridad en virtud de su modificación.

»Subsección quinta. Deberes de información y rendición de cuentas

»Artículo 222-57. Deberes de documentación

»Las personas que prestan apoyos que incluyen facultades de gestión patrimonial deben conservar la documentación y disponer de los justificantes necesarios para acreditar el correcto ejercicio de su función y poder informar a las personas legitimadas para pedirlo y rendirles cuentas de ello.

»Artículo 222-58. Rendición periódica y final de cuentas

»Las personas que prestan apoyos formalizados que incluyen facultades de gestión patrimonial deben rendir cuentas del ejercicio de su cargo anualmente, o, si las circunstancias lo justifican y así se ha establecido en el acto de constitución, por periodos más largos que no deben ultrapasar los tres años. La autoridad judicial, sin embargo, puede establecer un plazo de revisión superior, que no debe exceder los seis años, si las circunstancias de la persona hacen prever que no se producirán cambios sustanciales en su situación. Así mismo, las personas que prestan apoyos formalizados deben rendir cuentas finales al extinguir el apoyo y en los otros casos de cese en el cargo.

»Artículo 222-59. Informe sobre la situación personal

»Si el apoyo incluye el ámbito personal, el asistente debe informar de los cambios relevantes que se han producido en la persona asistida con la periodicidad establecida por el artículo 222-58, indicando su estado de salud, lugar de residencia y situación personal y familiar.

»Artículo 222-60. Personas ante las que se realiza la rendición de cuentas

»1. En los apoyos preventivos y las asistencias constituidas notarialmente, si no se ha previsto lo contrario, el suministro de información y la rendición de cuentas se realizan a la persona poderdante o asistida y a las que supervisan el ejercicio del apoyo, a solicitud de ellas mismas. Las personas que ejercen la función de supervisión tienen el deber de notificar a la autoridad judicial cualquier retraso injustificado o irregularidad que no haya sido subsanada tempestivamente.

»2. Si faltan las personas que deben supervisar el ejercicio del apoyo y en los apoyos constituidos por la autoridad judicial, la rendición de cuentas se hace ante la autoridad judicial, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

»Artículo 222-61. Procedimiento, plazos y efectos de la rendición de cuentas

»1. La rendición periódica de cuentas debe hacerse dentro de los seis meses siguientes al cierre del periodo objeto de la misma, de acuerdo con lo establecido por los apartados 3 y, si procede, 4 del artículo 221-35.

»2. La rendición final de cuentas por extinción del apoyo o por cese en el cargo se hace de acuerdo con lo establecido por los artículos 221-51 y 221-52 y ante las personas indicadas en el artículo 222-60.

»3. La rendición final de cuentas por extinción del apoyo o por cese en el cargo produce los efectos establecidos por los artículos del 221-53 al 221-55. En caso de que la rendición deba hacerse ante la persona o el consejo que supervisan el ejercicio del apoyo, esta persona o el consejo tienen el deber de notificar a la autoridad judicial cualquier retraso injustificado o irregularidad que no haya sido subsanada tempestivamente a los efectos de lo establecido en la ley.

»Subsección sexta. Impugnación

»Artículo 222-62. Validez de los actos realizados con o sin apoyos o con conflicto de intereses

»1. Los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención de un apoyo formalizado dentro del ámbito de sus funciones no pueden anularse únicamente por razón de la condición personal que dio lugar a la constitución del apoyo.

»2. El acto jurídico llevado a cabo por la persona asistida sin la conformidad del asistente en la asistencia de cooperación o infringiendo las limitaciones establecidas en un apoyo representativo puede ser impugnado por el asistente, por la propia persona asistida, si procede con el apoyo que necesite, y por las que la suceden.

»3. El acto jurídico en el que una de las partes actúa con un apoyo formalizado, cuando existe conflicto de intereses entre la persona que lo recibe y la que lo presta, o abuso o influencia indebida de quien lo presta, puede ser impugnado por la persona que lo recibe, por las que la suceden o por las que supervisan el ejercicio del apoyo solo si la otra parte conocía o debía conocer estas circunstancias. En caso de que el acto no pueda ser impugnado, pueden reclamarse las responsabilidades que correspondan.

»4. El plazo para el ejercicio de las acciones establecidas en los apartados 2 y 3 es de cuatro años desde el otorgamiento del acto.

»Capítulo III. Medidas transitorias de protección y de apoyo

»Artículo 223-1. Supuestos de defensa judicial

»Debe nombrarse a una persona para que actúe como defensora judicial en los siguientes casos:

»a) Si lo exigen las circunstancias de la persona menor de edad o de la que necesita apoyo, mientras no se constituyan la tutela o el apoyo.

»b) Si por cualquier causa las personas nombradas no pueden ejercer o no ejercen adecuadamente sus funciones, mientras no acabe la causa o no se designe a otra persona para el ejercicio de los cargos.

»c) Si existe un conflicto de intereses entre quien ejerce la tutela y la persona tutelada o entre quien ejerce el apoyo y la persona asistida.

»d) Si debe prestarse el asentimiento a la realización de los actos establecidos en el artículo 211-12.1 por una persona emancipada, en defecto de progenitores o de cónyuge o conviviente en pareja estable mayores de edad.

»e) En los demás casos determinados por la ley.

»Artículo 223-2. Nombramiento

»1. La persona que actúa como defensora judicial debe ser nombrada de oficio o a petición del ministerio fiscal, de quien ejerce la tutela o el apoyo, de la persona menor de edad o de la que necesita apoyo, o de cualquier otra con un interés legítimo.

»2. El nombramiento debe recaer en la persona que se considere más idónea, teniendo en cuenta las preferencias de la persona y el hecho que determina el nombramiento.

»Artículo 223-3. Actuación

»La resolución de nombramiento debe precisar los actos o las funciones que se encomiendan a la persona que debe actuar como defensora judicial.

»Artículo 223-4. Ineficacia de los actos en caso de conflicto de intereses

»1. Los actos llevados a cabo por quien ejerce la tutela o con la intervención de quien ejerce un apoyo sin que se haya nombrado a ninguna persona para que actúe como defensora judicial son anulables si existe conflicto de intereses con la persona tutelada o asistida, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-62.3.

»2. En caso de conflicto de intereses, la actuación de la persona que actúa como defensora judicial debe limitarse a los actos que hayan determinado su nombramiento. Si estos actos requieren autorización judicial, se entiende implícita en el nombramiento.

»Artículo 223-5. Régimen jurídico

»1. Son de aplicación a la persona que actúa como defensora judicial de la persona menor de edad o menor emancipada las normas de la tutela en materia de aptitud para ejercer el cargo, las excusas para no ejercerlo, las causas de remoción y, si procede, la remuneración. Una vez acabada su gestión, la persona que actúa como defensora judicial debe dar cuenta a la autoridad que la nombró.

»2. Son de aplicación a la persona que actúa como defensora judicial de la persona que necesita apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica las normas de la asistencia.

»Capítulo IV. Protección patrimonial

»Sección primera. El patrimonio protegido de personas con discapacidad o en situación de dependencia

»Artículo 224-1. Beneficiarios

»1. Pueden ser beneficiarias de patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con el presente capítulo las personas con un grado de discapacidad intelectual igual o superior al 33% o con un grado discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. También lo pueden ser las personas que están en situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la legislación de aplicación.

»2. El grado de discapacidad o de dependencia se acredita a través del certificado emitido por el órgano administrativo competente o a través de una resolución judicial firme.

»Artículo 224-2. Patrimonio protegido

»1. El patrimonio protegido comporta la afectación de bienes aportados a título gratuito por la persona que lo constituye, así como de sus rendimientos y subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona beneficiaria. Se identifica mediante la denominación que consta en la escritura de constitución y es un patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el que las personas que lo constituyen, lo administran y son beneficiarias del mismo no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real.

»2. El patrimonio protegido no responde de las obligaciones de la persona beneficiaria, ni tampoco de quien lo constituye o de quien efectuó aportaciones al mismo. Sin embargo, las aportaciones efectuadas a un patrimonio protegido después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito no perjudican a los acreedores de la persona que las efectuó, si faltan otros recursos para cobrarlo. Tampoco perjudican a las personas con derecho de legítima.

»Artículo 224-3. Constitución

»1. Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio protegido en interés de una persona diferente de quien lo constituye requiere la aceptación de la persona beneficiaria, o, si procede, de sus representantes legales o de la persona que le presta apoyo con funciones representativas.

»2. La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante escritura pública en la que deben hacerse constar:

»a) Quien lo constituye y las personas beneficiarias, así como las circunstancias de estas que autorizan la constitución del patrimonio protegido.

»b) La expresión de la voluntad de constituir un patrimonio protegido y de afectar los bienes que lo integran a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas beneficiarias.

»c) La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante la expresión «patrimonio protegido a favor de» seguida del nombre y los apellidos de la persona beneficiaria.

»d) La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma como se hace o se hará.

e) Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden ser las beneficiarias.

»f) Las personas ante las que deben rendirse cuentas en caso de conflicto de intereses y, en su caso, el mecanismo de supervisión independiente designado por la persona constituyente o su representación con apoyo.

»3. En la escritura de constitución puede hacerse constar cualquier otra disposición referente al patrimonio protegido, especialmente las normas de administración de los bienes que lo integran, las facultades de disposición y administración conferidas al administrador, y las garantías que este debe prestar. También puede constar el destino del remanente del patrimonio protegido para el momento en el que este se extinga.

»4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 224-4.6 en materia de modificación de las normas de administración.

»Artículo 224-4. Administración del patrimonio protegido

»1. La administración del patrimonio protegido corresponde a la persona física o jurídica designada en la escritura pública de constitución. Si la persona designada no puede o no quiere aceptar, o renuncia a continuar en el cargo, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de una persona que administre. Son de aplicación a las personas que administran el patrimonio protegido las normas de este código en materia de aptitud, excusa y remoción de los cargos de tutela y de asistencia.

»2. Quien constituye el patrimonio protegido puede administrarlo si no es a la vez persona beneficiaria.

»3. Quien administra tiene el deber de conservar los bienes que integran el patrimonio protegido, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o a través de sus rendimientos, a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

»4. Quien administra está legitimado para defender procesalmente el patrimonio protegido y puede contraer obligaciones a cargo del patrimonio para cumplir la finalidad para la que se constituyó.

»5. Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados, se aplican a quien administra los artículos del 221-42 al 221-48.

»6. Si las normas de administración que contiene la escritura de constitución del patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las modifique.

»Artículo 224-5. Medidas de control de la Administración

»1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión de quien administra que se consideren convenientes.

»2. Si las personas beneficiarias del patrimonio protegido son menores de edad o con apoyos formalizados, la autoridad judicial puede acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración del patrimonio protegido.

»Artículo 224-6. Rendición de cuentas

»1. Quien administra debe rendir anualmente cuentas ante la persona beneficiaria o bien ante sus representantes legales o de la persona que le presta apoyo si está legitimada a tal efecto. Si procede, las cuentas deben rendirse ante la persona designada de acuerdo con el artículo 224-3.2.f.

»2. Además de lo establecido por el apartado 1, la rendición anual de cuentas debe hacerse ante las personas especialmente encargadas de supervisar la administración del patrimonio protegido y, si se ha previsto expresamente en la escritura de constitución, ante la persona constituyente o las que la sucedan a título hereditario.

»3. En materia de rendición de las cuentas del patrimonio protegido, son de aplicación los artículos 221-35 y 221-55, salvo que la escritura de constitución del patrimonio protegido disponga lo contrario.

»Artículo 224-7. Extinción

»1. El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:

»a) La muerte o la declaración de fallecimiento de la persona beneficiaria.

»b) La extinción del reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia.

»c) La renuncia de todas las personas beneficiarias.

»d) La expiración del plazo por el que se constituyó o el cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.

»2. A instancia de quien constituye el patrimonio o de quien lo sucede a título hereditario, la autoridad judicial debe disponer su extinción si la persona beneficiaria incurre en una causa de ingratitud hacia quien lo ha constituido, de acuerdo con lo establecido por el artículo 531-15.1.d en materia de revocación de donaciones. En todos los casos, es preciso garantizar que la persona beneficiaria sea escuchada, con los apoyos necesarios, en la toma de decisiones sobre la extinción.

»3. La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que deben hacer las personas designadas en la escritura de constitución o, en su defecto, quien lo ha administrado.

»4. La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas establecidas por el presente artículo comporta la obligación de quien lo administra de rendir cuentas finales de su gestión ante la persona beneficiaria o de quien la sucede a título hereditario. Son de aplicación los artículos del 221-52 al 221-55, salvo que la escritura de constitución del patrimonio protegido disponga lo contrario.

»Artículo 224-8. Remanente

»1. La persona encargada de liquidar el patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes a quien la ha constituido o a quien la sucede a título hereditario. La persona beneficiaria, si está en condiciones de expresar su opinión, debe ser informada de este proceso.

»2. Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si esta no puede cumplirse, el remanente debe revertir en la persona que la ha constituido o a las que la suceden a título hereditario. En caso de que la sucesión corresponda a la Generalitat, el remanente debe adjudicarse a una entidad no lucrativa inscrita en el registro público que la Generalitat mantenga con fines de protección de personas con discapacidad o en situación de dependencia, preferentemente vinculada al territorio donde residía la persona beneficiaria.

»Artículo 224-9. Publicidad registral

»1. Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo 224-3.2.c.

»2. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas a quien lo administre, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.

«Sección segunda. Administración especial

»Artículo 224-10. Bienes sujetos a administración especial

»1. En las atribuciones patrimoniales por donación o a título sucesorio a personas con medidas de apoyo formalizado, el donante o el causante puede ordenar la sujeción de los bienes a administración especial y nombrar a quien debe ejercerla. Esta administración especial también puede ordenarse con carácter preventivo para el caso de que se constituyan apoyos formalizados respecto de la persona beneficiaria, tanto de carácter notarial como judicial.

»2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es eficaz mientras no se haya aceptado la donación o el título sucesorio.

»3. Son de aplicación a los titulares de la administración especial las normas relativas a la aptitud, la renuncia o la remoción de las personas que ejercen apoyos, y también, si el donante o el causante no ha establecido otras reglas, las relativas a la administración y la disposición de los bienes afectados que son propias del tipo de apoyo constituido y a la responsabilidad en el ejercicio del cargo.»