Artículo único. Ley 3/2026, de 27 de mayo, Baleares, modificación de la Ley 10/2005 de puertos
Artículo único. Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
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1. Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 7 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
“5. Los campos de boyas y fondeos ordenados, gestionados por la administración o mediante concesión, situados en zonas de servicio portuario, cuya función sea ordenar y proveer capacidad de estancia o de hibernación para embarcaciones, conforme a la planificación del Plan general de puertos, serán considerados infraestructuras portuarias esenciales a los efectos de esta ley. Estos espacios serán susceptibles de adscripción al dominio público portuario.
6. La gestión y el mantenimiento de la red de rampas públicas para la puesta al agua de embarcaciones y sus aparcamientos asociados, definidas en el Plan general de puertos, constituyen un servicio esencial del sistema portuario para garantizar el acceso universal al mar.”
2. Se añade el siguiente párrafo al artículo 10 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
“Las marinas secas y las naves de hibernación interior reconocidas en el Plan general de puertos se considerarán, a todos los efectos funcionales y de planificación, como una extensión operativa de almacenamiento de la capacidad de amarraje del sistema portuario, y adquirirán un papel equivalente en la planificación a las instalaciones de la lámina de agua.”
3. Se añade una nueva letra, la letra d), al artículo 13.3 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) Los planes de uso tendrán que delimitar zonas de gestión reservadas a entidades náutico-deportivas sin ánimo de lucro siempre que la naturaleza del puerto lo haga posible.”
4. El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
"Los actos de edificación y de uso de suelo que se lleven a cabo en la zona de servicio del puerto, quedan sometidos al expediente de autorización de Puertos de las Illes Balears. En dicho expediente se incorporará, preceptivamente, el informe urbanístico del municipio, que se debe emitir en el plazo de un mes. Dicho informe no será preceptivo en el caso de obras exclusivamente portuarias y que no tengan carácter sustancial, según lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears."
5. Se añade una nueva letra, la letra e), al apartado 2 del artículo 33 de la mencionada Ley 10/2005, con la siguiente redacción:
"e) Formarán parte del consejo de administración los representantes de las asociaciones más representativas del sector."
6. Se añade un apartado 4 en el artículo 54 de la mencionada Ley 10/2005, que queda redactado de la siguiente manera:
“4. A las dársenas y a los puertos deportivos gestionados tanto en régimen de concesión como en régimen de gestión directa, se tienen que prestar los siguientes servicios:
a) Establecimiento de una zona de embarque y desembarco de usuarios, abastecimientos y residuos.
b) En aquellas instalaciones en que haya varaderos y/o rampas de varadura, estas tendrán que estar disponibles para uso público, con horarios y tarifas, debidamente publicadas al tablón de anuncios y en la página web correspondiente.
Los servicios que prevé este apartado son aplicables cuando se aprueben las normas de uso por acuerdo del Consejo de Administración de Puertos IB, donde se fije la tasa o tarifa correspondiente.”
7. El artículo 57 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 57
Usos permitidos
En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y, en todo caso:
a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, así como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.
La superficie máxima permitida para los usos comerciales y de restauración previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Será inferior al 16% de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
- Será inferior al 10% de la superficie de tierra del puerto.
- Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.
c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo."
8. Se deja sin contenido la letra b) del apartado 3 del artículo 70 de la mencionada Ley 10/2005.
9. El artículo 71 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 71
Registro de usuarios de amarres
1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.
2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros."
10. El artículo 73 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 73
Plazo de las concesiones
1. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
2. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que el plazo total pueda exceder los 50 años.
Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
b) Disponibilidad de espacio del dominio público portuario.
c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero.
d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
e) Adecuación a la planificación y a la gestión portuarias.
f) Incremento de actividad que genere el puerto y creación de empleo consecuencia de dicho incremento.
g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
h) Compromiso de mejora medioambiental en el puerto y su entorno durante la concesión.
3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente o, de no haberse previsto, el concesionario lleve a cabo una inversión adicional relevante no prevista en la concesión que sea superior al 20% del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
El plazo de cada una de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial, y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.
El plazo inicial, unido al de las prórrogas, no podrá superar el plazo máximo de 50 años.
4. A la petición de prórroga deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Documento técnico que describa las características de las obras o la debida referencia al mismo, en caso de que este obrase en Puertos de las Illes Balears, así como la documentación o los estudios necesarios para la obtención del instrumento de prevención y control ambiental a que se encuentre sometido.
b) Estudio económico-financiero de viabilidad de la concesión, que justifique la necesidad de la prórroga y los nuevos compromisos que se pretenden cumplir, entre los que constarán la previsión de la creación de empleo y la metodología utilizada para dicha estimación.
c) Documentación acreditativa de las inversiones, tanto de las inicialmente previstas en la concesión, como de las ejecutadas posteriormente con autorización de Puertos de las Illes Balears.
d) Cuentas anuales aprobadas y, en su caso, depositadas en el Registro Mercantil o registro oficial en el que el empresario deba estar inscrito y, en todo caso, por firma auditora externa de los tres últimos ejercicios.
e) Dictamen emitido por una auditoría técnica externa e independiente, que verifique el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las obras e instalaciones de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios portuarios que constituyen el soporte material de la concesión.
f) Propuesta de Reglamento de explotación y tarifas máximas.
g) Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
h) Declaración responsable de no estar incurso en incapacidad o prohibición para contratar.
5. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos expresados en los apartados anteriores, en el caso de los clubes náuticos, se valorará la aportación de un plan deportivo.
El plan deportivo tendrá que estar dirigido a todos sus usuarios residentes y a todas las escuelas de su entorno y a la creación y al mantenimiento de equipos de competición en las diferentes modalidades de deportes del mar, cuya ejecución suponga una inversión igual o superior al 15% del presupuesto anual de la entidad.
En el plan deportivo, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezca su contenido, tendrá que adjuntarse la siguiente documentación:
a) Documento técnico que describa las características del plan o de los planes deportivos a llevar a cabo.
b) Estudio económico-financiero de viabilidad de dicho plan.
c) Certificado emitido por las federaciones baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite la idoneidad del plan deportivo y su contenido económico.
d) En su caso, certificado emitido por algún organismo público competente que acredite la idoneidad, la autenticidad y el contenido económico de los proyectos culturales, patrimoniales o medioambientales relacionados con la actividad náutica.
e) Certificado emitido por las federaciones baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite que el concesionario está dado de alta y ejerce una actividad deportiva pública y continuada.
f) Certificado emitido por Registro de entidades deportivas que acredite que la entidad concesionaria lleva de alta ininterrumpida desde el otorgamiento de la concesión objeto de prórroga y que no se halla incursa en ningún procedimiento de liquidación o disolución.
6. En todos los supuestos será necesario que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
La prórroga de la concesión determinará la aprobación del Reglamento de explotación y tarifas máximas.
7. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo por circunstancias excepcionales debidamente apreciadas por Puertos de las Illes Balears."
11. El apartado 2 del artículo 79 de la mencionada Ley 10/2005 queda modificado de la siguiente manera:
"2. El concurso es preceptivo para el otorgamiento de concesiones administrativas que tengan por objeto la construcción o la explotación de puertos nuevos o la ampliación sustancial de estos, y para cuando se trate de supuestos de prolongación de la explotación de la concesión contemplados en esta ley.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas construidas o no por particulares, cuando el solicitante sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20% para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 15 metros, en cuyo caso se abriría un trámite de competencia de proyectos de acuerdo con el apartado 6 siguiente.
Podrá acudirse a la adjudicación directa cuando quien formula la solicitud sea un órgano o entidad de cualquier administración pública para el cumplimiento de las finalidades de su competencia, siempre que se trate de usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, tengan que desarrollarse necesariamente dentro de dicho espacio o cuando la solicitud sea formulada por un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos siempre que tenga la declaración de utilidad pública o siempre que las condiciones de la concesión establezcan una limitación de, al menos, un 80% de los atraques disponibles para embarcaciones con eslora igual o inferior a 15 metros.”
12. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 79 de la mencionada Ley 10/2005 con la siguiente redacción:
"6. Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en el apartado 2 anterior, Puertos de las Illes Balears deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista. En los demás casos, Puertos de las Illes Balears podrá convocar un concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, donde se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por Puertos de las Illes Balears, el mismo o distinto objeto que aquella, y que deberán reunir los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo. En este trámite de competencia de proyectos, se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
Cuando en el trámite de competencia de proyectos se presenten varias solicitudes, el Consejo de Administración seleccionará aquella que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión y rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación.
En el caso de concesiones solicitadas por clubs náuticos o entidades deportivas sin fines lucrativos que se tramiten como competencia de proyectos, se deberá valorar los siguientes aspectos:
a) Programa de actividades culturales y deportivas de interés social.
b) Estructura tarifaria y tarifas máximas propuestas.
c) Viabilidad, oportunidad y bondad del proyecto.
d) Memoria económico-financiera.
e) Propuesta de organización de los servicios. Memoria de explotación.
f) Declaración de utilidad pública conforme al artículo 8 de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears. La consejería competente en materia de puertos deportivos podrá establecer, reglamentariamente, el procedimiento de declaración de utilidad pública de los clubs náuticos."
13. Se modifica el artículo 115 de la mencionada Ley 10/2005 y se añade un artículo 115 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 115
De los expedientes en materia de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos en zonas portuarias de gestión indirecta
1. Ámbito de aplicación y legitimación
1.1. Serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo en los casos de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos, y se tramitará el expediente ante notario hábil en el lugar en el que se encuentren.
1.2. Estará legitimado para la iniciación del expediente, además de la administración portuaria, el titular de la instalación náutico-deportiva o el concesionario o titular de la autorización del amarre, el atraque o la instalación portuaria o terrestre donde se localice la embarcación, el vehículo o el objeto, susceptible de estar afectado por esta normativa.
2. Solicitud
2.1. En la solicitud de declaración de abandono de una embarcación de recreo, vehículo u objeto, se acreditarán los siguientes extremos:
a) Que la embarcación, el vehículo o el objeto ha permanecido, al menos, seis meses amarrado, atracado, fondeado o estacionado en un lugar dentro de un puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.
b) Que el propietario de la embarcación de recreo o del vehículo no ha abonado en el plazo de, al menos, seis meses las tasas o tarifas correspondientes al citado período, así como que no ha sido posible contactar durante ese plazo con el propietario, el armador o la persona autorizada en el lugar señalado por los mismos en la declaración de entrada de la embarcación o del vehículo en el puerto, la instalación náutico-deportiva o la instalación terrestre.
2.2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia de la documentación de la embarcación que haya sido entregada al solicitante en el momento de su entrada en el puerto u ocupación del punto de atraque, con identificación de un domicilio en España para notificaciones.
b) Los documentos o las facturas que acrediten la suma a la que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente, junto a la manifestación del acreedor legítimo o su representante de que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe extenderse necesariamente y como mínimo a un periodo de seis meses.
c) Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización de su propietario, armador o persona autorizada en el domicilio designado por ellos y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. Deben acreditarse, al menos, dos intentos de notificación en el plazo de seis meses.
3. Procedimiento
3.1. El notario, comprobada la concurrencia de las circunstancias expresadas en la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de abandono y llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Incorporará al acta la documentación aportada en la solicitud.
b) Consultará la información relativa a esa embarcación que pueda constar en el Registro de bienes muebles, en el Registro de buques y empresas navieras y en el Registro público concursal.
c) Requerirá a la menor brevedad el pago al propietario del vehículo o al armador de la embarcación de recreo o a la persona autorizada. Este requerimiento se llevará a cabo en el domicilio en España indicado en la solicitud, por cualquiera de los medios previstos en la legislación notarial, del cual se colocará una copia en el tablón de anuncios de la instalación donde se encuentre la embarcación abandonada.
3.2. Si en el plazo de un mes el propietario del vehículo o de la embarcación de recreo no fuera hallado o bien no pagara o diera garantía suficiente de pago, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de la embarcación, de acuerdo con la legislación notarial.
3.3. Con el importe obtenido de la venta del vehículo o de la embarcación de recreo se atenderá en primer lugar al pago de los gastos ocasionados por la tasación y la venta, que no hayan sido provisionados. El remanente se destinará a satisfacer las deudas, debidamente acreditadas, de los acreedores que solicitaron el inicio del expediente. En el supuesto de que existan acreedores marítimos privilegiados o hipoteca naval, serán aplicables las preferencias establecidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima.
Satisfechas las deudas, la cantidad restante permanecerá en la cuenta de consignaciones del notario actuante durante un período de seis meses a disposición de quien fuera propietario de la embarcación abandonada. Transcurrido dicho plazo el notario transferirá esa cantidad a Puertos de las Illes Balears.
Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la consideración de residuo conforme al dispuesto en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, no será necesaria la tramitación del expediente prevista en este artículo y podrán ser retirados previo informe emitido por la administración competente.
Artículo 115bis.
Embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en zonas portuarias de gestión directa
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y otros bienes abandonados en la zona de servicio del puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con esta ley.
2. A efectos de este artículo se consideran abandonados:
a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de sus propietarios o consignatarios, que se encuentren en zona de servicio portuario sin la preceptiva autorización.
b) Las embarcaciones, los vehículos y los objetos que permanezcan más de seis meses en la zona de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente o sin que sus titulares hayan abonado las tasas o tarifas correspondientes.
3. La declaración de abandono exigirá la tramitación del siguiente procedimiento:
a) Se incoará de oficio por acuerdo de la Vicepresidencia Ejecutiva de Puertos de las Illes Balears.
b) Anteriormente en el acuerdo de incoación, el órgano competente de Puertos emitirá informe con las circunstancias del caso concreto para determinar la concurrencia de las causas previstas en esta ley.
c) El acuerdo se notificará al propietario titular, al armador o al consignatario o, si procede, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. En este acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones y proponer la práctica de todas las pruebas que considere conveniente.
d) El órgano instructor del procedimiento de Puertos de las Illes Balears podrá solicitar los informes que considere necesarios para la resolución del procedimiento.
e) La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos, corresponderá al vicepresidente ejecutivo de Puertos de las Illes Balears.
f) De la resolución de inicio del procedimiento y de la resolución de la declaración de abandono se informará al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
4. Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta del bien en subasta pública si de su valoración pericial se desprende que mantiene valor económico, salvo que sea procedente su destrucción. La cantidad que se obtenga por la alienación, el desguace o la destrucción de los objetos, vehículos o materiales abandonados, deducidos los gastos originados y las deudas existentes, quedará a disposición de quienes acrediten su titularidad o legítima posesión, durante el plazo de un año.
5. Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la consideración de residuo conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, no será necesaria la tramitación del expediente previsto en este artículo y podrán ser retirados previo informe emitido por la administración competente.”
14. Se deja sin contenido la disposición adicional tercera de la mencionada Ley 10/2005.
15. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria novena, a la mencionada Ley 10/2005 con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria novena
Limitaciones de usos a concesiones ya otorgadas
Las limitaciones de usos previstas en el artículo 57 de esta ley no serán de aplicación a las concesiones ya otorgadas en puertos transferidos, y se estará a las previsiones contenidas en los respectivos títulos concesionales y en los proyectos aprobados en ejecución de los mismos a la entrada en vigor de la modificación de la Ley de puertos.
No obstante, las modificaciones de los títulos concesionales ya otorgados no podrán exceder de los límites cuantitativos previstos en el citado artículo 57."
