Artículo único. Ley 3/2026, de 30 de abril, Castilla-La Mancha, modificación de la Ley 3/2019, del Estatuto de las Personas Consumidoras
Artículo único. Modificación de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha.
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La Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 91. Información sobre la titulización de préstamos hipotecarios y de otro tipo.
En el ámbito de las competencias que la Administración regional tiene en materia de consumo, las entidades que operen en Castilla-La Mancha deberán facilitar información a las personas consumidoras sobre la cesión de créditos al consumo y los procesos de titulización."
Dos. El artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 92. Información en la oferta para la venta o para el arrendamiento de inmuebles.
1. La información en la oferta para la venta o el arrendamiento de bienes inmuebles se regulará por la normativa sectorial específica aplicable.
2. La Consejería competente en materia de consumo, a través de sus servicios provinciales y con la participación de las oficinas municipales de Información al Consumidor, promoverá el desarrollo de programas de atención e información en materia de vivienda, de manera que contribuya al conocimiento de sus derechos como personas consumidoras, así como acompañándolas en el proceso de contratación y financiación."
Tres. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:
"2. La identificación del personal inspector se realizará mediante acreditación oficial, garantizando la protección de sus datos personales conforme a la normativa de protección de datos, sin menoscabo del derecho de la persona consumidora a conocer la condición y habilitación del personal actuante."
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 127 de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha, que queda redactado en los siguientes términos:
"5. Los acuerdos alcanzados en los procedimientos de mediación o conciliación en materia de consumo tendrán carácter vinculante para las partes cuando hayan sido aceptados expresamente por estas.
Dichos acuerdos podrán formalizarse por escrito y, en su caso, elevarse a escritura pública conforme a lo previsto en la legislación civil y procesal aplicable, a los efectos que en derecho correspondan.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del sistema arbitral de consumo y de las acciones que las partes puedan ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes."
Cinco. Se añade un nuevo punto 7 al artículo 127 en los siguientes términos:
"7. La presentación de una solicitud de mediación o conciliación ante el órgano competente en materia de consumo suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones conforme a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación."
Seis. Se modifica el punto 1 del artículo 128, quedando redactado en siguientes términos:
"1. La Junta Arbitral de Consumo de Castilla-La Mancha es un órgano de naturaleza administrativa, dotado de presupuesto independiente y adscrito a la Consejería con competencias en materia de consumo que actuará de modo descentralizado a través de órganos arbitrales en sus Delegaciones Provinciales.
Mediante decreto se establecerá la composición y funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo."
Siete. Se añade un nuevo artículo 135 bis, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 135 bis.
La Consejería competente en materia de consumo impulsará el desarrollo de ecosistemas locales de consumo, promoviendo el consumo responsable de alimentos en el marco de sistemas alimentarios saludables y sostenibles, para lo que favorecerá la creación de redes y espacios de encuentro entre productores locales y grupos de personas consumidoras que contribuyan a un acceso continuado de éstos a productos agroecológicos y de calidad, directamente o a través del comercio de proximidad, coadyuvando a fijar población en zonas rurales."
Ocho. El artículo 136 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 136. Competencias en materia sancionadora.
1. Corresponde al órgano autonómico competente en materia de consumo la potestad para sancionar en su territorio las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de las personas consumidoras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra índole en que pueda incurrirse.
2. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses de las personas consumidoras protegidos por la norma sancionadora."
Nueve. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 137. Principios generales.
A las infracciones y sanciones previstas en la presente sección, les será de aplicación los principios generales de la potestad sancionadora previstos en la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios."
Diez. El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 139. Clasificación y graduación de las infracciones.
1. Serán infracciones en materia de defensa de las personas consumidoras las infracciones previstas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y en esta ley.
2. Las infracciones se clasificarán y graduarán de acuerdo a lo establecido en la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios."
Once. El artículo 140 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 140. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves, además de las establecidas en la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios, las siguientes:
1. La incorrección, falta de consideración o respeto a las personas consumidoras en relación con la adquisición de bienes o prestación de servicios.
2. No disponer de hojas de reclamaciones, no exhibir de modo visible el cartel anunciador de su existencia, negar su entrega, incumplir las condiciones reglamentariamente establecidas, así como no acusar recibo de las reclamaciones efectuadas, hacerlo fuera del plazo establecido o atenderlas a través de sistemas telefónicos no personalizados o que ocasionen esperas injustificadas.
3. Exigir contraprestaciones, disposición de dinero o bienes, o generar gastos injustificadamente en la adquisición de bienes o prestación de un servicio, o no informar en el momento oportuno o hacerlo de modo confuso que induzca a la persona consumidora a tomar decisiones de contratación erróneas.
4. Incumplir las normas relativas a instalaciones, información de horarios y medios de accesibilidad establecidos.
5. Incumplir los códigos de mejores prácticas, en los supuestos de haberse acogido a ellos, o autocontroles de la empresa cuando legalmente sean exigibles.
6. No entregar resguardo de depósito a las personas consumidoras en caso de depósito de un bien para cualquier tipo de intervención u operación. No elaborar presupuesto previo si resulta preceptivo por la normativa en vigor. No extender la correspondiente documentación justificativa de la relación de consumo o entregarla sin cumplir con los requisitos mínimos legalmente establecidos.
7. No informar, en su caso, de las limitaciones en los medios de pago en los establecimientos, así como del pago por anticipado o aplazado con antelación a la constitución del contrato, compra del bien o prestación del servicio, sin ajustarse a lo legalmente establecido.
8. Omitir la información legalmente establecida respecto de la publicidad, oferta comercial o exhibición de la misma en los establecimientos de bienes y servicios.
9. Utilizar en la publicidad comercial los resultados de los estudios de mercado realizados por la administración directamente o a través de entidades colaboradoras u organizaciones y asociaciones de personas consumidoras.
10. Realizar transacciones que impongan injustificadamente la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima, productos no solicitados o prestación de un servicio no pedido o no ofrecido.
11. No facilitar, en el plazo requerido para ello por la administración, las grabaciones o las pruebas de las conversaciones o comunicaciones con las personas consumidoras en la contratación telefónica o mediante el uso de medios de la sociedad de la información, o hacerlo sin cumplir con los requisitos mínimos exigibles.
12. La omisión de cualquier tipo de información preceptiva que sea requerida por la autoridad de consumo siempre que dicha omisión no tenga carácter grave conforme a la legislación básica estatal."
Doce. El artículo 141 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 141. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves, además de las infracciones previstas en la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios, salvo que las mismas tengan la consideración de muy graves conforme a dicha legislación básica, las siguientes:
1. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión al personal inspector o al resto del personal de la administración encargado de la función inspectora en cualquiera de sus fases, así como la tentativa de ejercitar tales actos.
2. La ausencia de corrección, consideración o respeto a las personas consumidoras con actuaciones ofensivas.
3. La realización de actos de acaparamiento o detracción injustificada al mercado de materias o productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta, cuando tales actos y prácticas vayan dirigidos o afecten a los derechos de las personas consumidoras.
4. El fraude en el origen o en la presentación de los productos o servicios, en su calidad, en su marca, en su composición, peso o medida, en su duración, o cuando los mismos no se ajustan a lo declarado o contratado por cualquier medio. La obsolescencia prematura también se considera fraude en la duración.
También se considerará fraude el uso de envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del bien o servicio y en particular la comercialización, distribución o venta de productos sin marcado CE o con el marcado CE falsificado o sin documentar.
5. La manipulación de forma fraudulenta de los aparatos y sistemas de medición de los bienes o servicios suministrados a las personas consumidoras.
6. El incumplimiento de las disposiciones o actos administrativos sobre prohibición de elaborar o comercializar determinados productos o servicios y la comercialización, distribución, venta o prestación de aquellos que, en su caso, precisen autorización o inscripción en registros administrativos.
7. La prestación de servicios incumpliendo las condiciones legalmente establecidas para la apertura del establecimiento o para su actividad.
8. No constituir avales, seguros o garantías a favor de las personas consumidoras establecidos en la normativa sectorial o de consumo.
9. La suspensión de un servicio de carácter continuado con posterioridad a la presentación de una reclamación mientras no se dé respuesta a la misma, si está relacionada con el motivo de la suspensión.
10. La imposición a las personas consumidoras de trámites presenciales en la sede de la empresa cuando esta dispone de otros medios para su realización.
11. El incumplimiento de las disposiciones en materia de créditos al consumo.
12. La actuación unilateral de una empresa en perjuicio de la persona consumidora motivada por la demora en los cargos que aquella debería haber efectuado.
13. La exhibición en productos, establecimientos, escaparates o en cualquier comunicación de distintivos, acreditaciones, sellos de confianza o calidad sin haber obtenido la necesaria autorización o registro, incluido el del Sistema Arbitral de Consumo cuando no se encuentre la empresa adherida al mismo.
14. Facilitar información falsa, inexacta o engañosa a las administraciones con relación a la defensa de los derechos de las personas consumidoras.
15. La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a las personas consumidoras u organizaciones de personas consumidoras que hayan promovido o pretendan promover cualquier clase de acción legal, denuncia, reclamación o participación en procedimientos ya iniciados, así como la tentativa de ejercitar tales actos, cuando no tengan la consideración de delito.
16. La obstrucción resistencia o negativa a suministrar a las personas consumidoras las condiciones generales de la contratación.
17. La realización de campañas publicitarias que fomenten la violencia, la prostitución o la transmisión de mensajes estereotipados de subordinación o de desigualdad entre mujeres y hombres, siempre que no constituyan delito.
18. Las prácticas comerciales desleales cuando afecten a los derechos de las personas consumidoras en situación de vulnerabilidad.
19. El incumplimiento de las medidas autonómicas específicas destinadas a garantizar la accesibilidad, atención y adaptación de la información a personas en situación de discapacidad."
Trece. El artículo 143 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 143. Infracciones graves o muy graves por concurrir determinadas circunstancias.
Serán calificadas como graves o muy graves las infracciones leves o graves en las que concurra alguna de las circunstancias establecidas en la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios, o las siguientes:
1. El corte del suministro de servicios básicos de prestación sucesiva o continuada, en ausencia de normativa sectorial específica, cuando se lleve a cabo sin constancia fehaciente de que la persona consumidora ha recibido previamente una notificación que le conceda un plazo suficiente para formular alegaciones, y, en su caso, sin contar con las autorizaciones administrativas o judiciales que resulten exigibles.
2. La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la actuación infractora supere el importe máximo establecido para las sanciones aplicables a las infracciones calificadas como graves.
3. El volumen de facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 600.000 euros. A efectos de conseguir averiguar tal información las autoridades fiscales colaborarán con la autoridad de consumo.
4. El incremento de precios finales de venta en los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento comercial, cuando exista un contexto de urgencia, riesgo o necesidad, -previamente catalogado como tal-, de la persona consumidora y se produzca un incremento de la demanda de los productos afectados."
Catorce. El artículo 144 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 144. Sanciones.
1. A las infracciones les será de aplicación las sanciones establecidas en la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
2. Las infracciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 141 podrán ir acompañadas del cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio, hasta el máximo de un año.
El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio se podrá adoptar como medida cautelar en aquellas situaciones de riesgo grave para los derechos de las personas consumidoras, debiendo dictarse mediante resolución motivada de la autoridad de consumo competente.
3. Las empresas que sean sancionadas por infracciones muy graves no podrán recibir ayudas de la Administración autonómica durante el plazo de cuatro años desde que la sanción sea firme en vía administrativa o, en su caso, judicial.
4. Otras medidas sancionadoras:
a) Se podrán dictar sanciones accesorias con finalidad pedagógica en casos reincidentes, mediante la realización de acciones que promuevan una práctica empresarial corresponsable.
b) Igualmente, se podrán dictar sanciones accesorias con finalidad pedagógica en relación con el artículo 53, mediante la realización de actividades que faciliten la adquisición, consolidación y refuerzo de pautas de comportamiento corresponsable como personas consumidoras y usuarias.
c) El incumplimiento de cada sanción accesoria podrá ser objeto de multa de 150 euros.
d) Las sanciones accesorias de contenido pedagógico deberán aplicarse con arreglo a los principios de tipicidad y proporcionalidad."
Quince. El artículo 145 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 145. Graduación de las sanciones.
En la determinación de la cuantía de la sanción, y dentro de los límites establecidos para cada infracción, se tendrá en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas previstas en esta ley."
Dieciséis. El artículo 146 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 146. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias agravantes, además de las establecidas en la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios, las siguientes:
1. La existencia de advertencias o requerimientos previos formulados por la administración para que se subsanen las irregularidades detectadas.
2. La utilización de métodos, sistemas de contratación o interpretaciones normativas a fin de eludir la aplicación de una norma de protección a las personas consumidoras.
3. La voluntad manifiesta de no reparar los perjuicios causados a las personas consumidoras.
4. El perjuicio adicional que pueda causar la infracción cometida en personas consumidoras por razón de su residencia en municipios despoblados, o bien, por un acceso limitado a servicios básicos de interés general."
Diecisiete. El artículo 149 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 149. Reposición de la situación alterada e indemnización de daños y perjuicios.
Conforme a la legislación estatal básica en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el procedimiento sancionador podrá exigirse a la persona infractora la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados a la persona consumidora. "
Dieciocho. El artículo 150 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 150. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas como leves prescriben al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de la infracción de la normativa de consumo no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas, solo cuando finalice la acción infractora o el último acto con que la infracción se consume. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la presunta persona infractora, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable."
Diecinueve. La Disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:
"Disposición final segunda. Actualización de la circunstancia agravante del volumen de facturación.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la revisión de la cuantía regulada en el artículo 143.3 como circunstancia agravante para la calificación de las infracciones como muy graves."
