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Artículo único. Ley 3/2026, de 30 de junio, Madrid, Apoyo a la Empresa Familiar

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Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

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El Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los títulos de los artículos 22 y 22 bis, dentro del capítulo III del título I del índice, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 22. Reducción propia por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades».

«Artículo 22 bis. Reducción propia por determinadas donaciones en metálico».

Dos. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Reducciones en la base imponible.

Uno. Mejora de las reducciones establecidas por la normativa estatal.

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

2. Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. La reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. A tales efectos, los grados de discapacidad son los que se establezcan de acuerdo con el baremo al que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

En el caso de personas cuya incapacidad hubiera sido declarada judicialmente, así como aquellas personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 % aunque no alcance dicho grado.

3. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este número.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2. b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados de la persona fallecida, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, estuviese incluida la vivienda habitual de la persona fallecida para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, una reducción del 95 por 100 con el límite de 123.000 euros para cada sujeto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

5. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor con el mismo requisito de permanencia señalado en el apartado 4.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los anteriores apartados 4 y 5 el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Dos. Reducciones propias por determinadas prestaciones.

1. Cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto.

2. Se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. No será de aplicación la reducción cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Reducción propia por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

Uno. Reducción por la adquisición «mortis causa» de empresa individual o negocio profesional.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o sea colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del causante.

b) Que el causante haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento y haya percibido rendimientos netos de la actividad que supongan más del 50 por 100 de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este requisito podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero hasta el día del fallecimiento como en el año natural anterior.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas los rendimientos derivados de las funciones de dirección a que se refiere el número dos de este artículo.

No obstante, en el caso de que el causante se encontrara en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento, los requisitos previstos en el párrafo b) habrán de cumplirse por cualquiera de las personas contempladas en el párrafo a).

También se aplicará la reducción a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la unión de hecho equiparada, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos anteriores.

c) Que durante los cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos, salvo que falleciera dentro de este plazo, manteniendo su afectación a una actividad económica durante el referido plazo.

2. La reducción prevista en este apartado, con los mismos requisitos establecidos, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la empresa o negocio.

b) Ejercer funciones de dirección en la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

3. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad, calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por la reducción propia prevista en este apartado deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante.

Dos. Reducción por la adquisición «mortis causa» de participaciones en entidades.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre las mismas, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la entidad afectada, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del valor de los citados derechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del causante.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el causante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, tengan o no participación en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello remuneración que represente más del 50 por 100 de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero hasta el día del fallecimiento como en el año natural anterior. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el número uno de este artículo.

d) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo, debiendo conservarse el carácter económico de la actividad de la entidad en los términos señalados en la letra a) del punto Dos, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el referido plazo.

Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. La reducción prevista en este apartado, con los mismos requisitos establecidos, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la entidad que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la entidad.

b) Ejercer funciones de dirección en la entidad a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

3. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos y plusvalías que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 80 %, de la realización de actividades económicas.

4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por la reducción propia prevista en este apartado deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante.

Tres. Reducción por la adquisición gratuita «inter vivos» de empresa individual o negocio profesional.

1. En el supuesto de adquisición inter vivos de una empresa individual o negocio profesional se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del valor neto de los citados bienes y derechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el donatario esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del donante.

b) Que el donante haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación y percibiera rendimientos por dicha actividad, que representen más del 50 por 100 de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero hasta el día de la transmisión, como en el año natural anterior. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, los rendimientos derivados de las funciones de dirección a que se refiere el número cuatro de este artículo.

No obstante, en el caso de que el donante se encontrará en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del devengo del impuesto, los requisitos previstos en el párrafo b) habrán de cumplirse por cualquiera de las personas contempladas en el párrafo a).

También se aplicará la reducción a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o unión de hecho equiparada, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos anteriores.

c) Que el donatario mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que falleciera dentro de este plazo, manteniendo su afectación a una actividad económica durante el referido plazo.

2. La reducción prevista en este apartado, con los mismos requisitos establecidos, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la empresa o negocio.

b) Ejercer funciones de dirección en la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación.

3. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad, calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por la reducción propia prevista en este apartado deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a la donación.

Cuatro. Reducción por la adquisición gratuita «inter vivos» de participaciones en entidades.

1. En el supuesto de adquisición inter vivos de participaciones en una entidad se aplicará una reducción en la base imponible del 99 % del valor neto de los citados bienes y derechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el donatario esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o sea colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del donante.

b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta de cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, tengan o no participación en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello retribuciones que representen más del 50 por 100 de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero hasta el día de la transmisión, como en el año natural anterior. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, los rendimientos de actividades económicas a que se refiere el número tres de este artículo.

d) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.Ocho. Dos.a) de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) Que el donatario mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que falleciera dentro de este plazo, debiendo conservarse el carácter económico de la actividad de la entidad en los términos señalados en la letra a) del punto Dos, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el referido plazo.

Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. La reducción prevista en este apartado, con los mismos requisitos establecidos, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la entidad que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de diez años en la entidad.

b) Ejercer funciones de dirección en la entidad a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación.

3. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos y plusvalías que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 80 %, de la realización de actividades económicas.

4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por la reducción propia prevista en este apartado deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a la donación.

Cinco. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente al que se refieren los anteriores apartados del artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento».

Cuatro. Se modifica el título del artículo 22 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22 bis. Reducción propia por determinadas donaciones en metálico».