Artículo único. LEY 3/2026, de 30 de marzo
Artículo único. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
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La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, se modifica como sigue:
Uno. Se añade el apartado 23 al artículo 3, con el siguiente texto:
«23. Violencia en el ámbito sanitario: la violencia física, psíquica, verbal o digital, ejercida por pacientes, familiares o acompañantes contra las profesionales y los profesionales del ámbito sanitario, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
A dichos efectos, tendrá la condición de profesional del ámbito sanitario aquella que realiza actividad sanitaria de carácter asistencial, de administración, admisión, traslado de pacientes, así como cualesquiera otras que, sin ser estrictamente asistenciales, guarden relación con esta actividad, en centros sanitarios, en el domicilio de la persona usuaria, en dispositivos de transporte sanitario o de atención sanitaria urgente, así como el personal con funciones de inspección de servicios sanitarios.
La representación y defensa, por parte de las letradas y letrados de la Xunta, del personal sanitario que haya sufrido actos de violencia sanitaria conforme a lo dispuesto en la presente ley, en los casos en los que proceda, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público».
Dos. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«2. Mantener el debido respecto al personal que presta sus servicios en el Sistema de Salud de Galicia, así como a su honor y prestigio profesional, absteniéndose de realizar actos que pudieran suponer lesión o menoscabo de su seguridad e integridad física y moral o de la relación de confianza en el desempeño de sus funciones. A los efectos, la grabación, sin consentimiento o con oposición expresa de los profesionales o las profesionales que desarrollen sus funciones asistenciales, y también la difusión de las grabaciones efectuadas durante la actuación profesional, se entenderán como una ruptura de la relación de confianza, de tal manera que el personal afectado podrá suspender la asistencia, dejando constancia de ello en la historia clínica. En todo caso, quedará garantizada la atención sanitaria de la persona usuaria».
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
«3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los sujetos responsables de la comisión de infracciones en materia de violencia en el ámbito sanitario quedan obligados a reponer las cosas a su estado anterior. En tales casos, el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora les exigirá el abono de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, así como los que cubran la reparación de los daños causados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario, y asimismo la reparación de los daños materiales causados en las pertenencias o efectos personales de la víctima».
Cuatro. Se añade un artículo 39 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39 ter. Concurrencia con el proceso penal
1. Si la persona instructora, en cualquier momento del procedimiento, considera que los hechos sobre los cuales instruye pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideración de la persona instructora, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole el testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
Asimismo, se solicitará al Ministerio Fiscal la comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se estuviera siguiendo un proceso penal sobre los hechos a que se refiere el procedimiento administrativo. Se solicitará la misma comunicación cuando el proceso penal se siga sobre los hechos que sean el resultado o consecuencia de los hechos a que se refiere el procedimiento administrativo.
2. En los casos previstos en el apartado 1, cuando, para la resolución del procedimiento, fuera indispensable la obtención del pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional penal, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse desde el momento en el que se solicite al Ministerio Fiscal el testimonio sobre las actuaciones practicadas, lo cual se notificará a las personas interesadas, hasta que la Administración tuviera constancia del archivo por parte del Ministerio Fiscal o el pronunciamiento que corresponda del órgano jurisdiccional competente, lo cual también se les notificará. En todo caso, una vez recibida la comunicación del Ministerio Fiscal que confirme la existencia de actuaciones ante la jurisdicción penal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.
3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando sean compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para la consecución de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.
El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares habrá de comunicarse al Ministerio Fiscal.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a los órganos administrativos con relación a los procedimientos sancionadores que se tramiten.
La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, con arreglo a las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio».
Cinco. Se añade un artículo 41 ter, con el siguiente texto:
«Artículo 41 ter. Infracciones leves en materia de violencia en el ámbito sanitario
Se tipifican como infracciones leves en materia de violencia en el ámbito sanitario las siguientes:
a) La falta de respeto o el insulto a las autoridades sanitarias y sus agentes y a las profesionales o los profesionales a los cuales hace referencia el segundo párrafo del apartado 23 del artículo 3, así como la ruptura de la relación de confianza durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, cuando no constituyan infracción grave o muy grave, sin perjuicio de las consecuencias o efectos procedentes desde el punto de vista penal y deontológico.
b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el desarrollo normal de la actividad asistencial o el funcionamiento ordinario de los centros sanitarios, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.
c) La destrucción, menoscabo o deterioro de instalaciones y equipos de centros sanitarios o medios de transporte sanitario, siempre y cuando no afecten al funcionamiento ordinario del centro o el desarrollo normal de la actividad asistencial».
Seis. Se añade un artículo 42 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42 ter. Infracciones graves en materia de violencia en el ámbito sanitario
Se tipifican como infracciones graves en materia de violencia en el ámbito sanitario las siguientes:
a) La resistencia, amenazas, coacción, acoso digital o ciberacoso, acoso psicológico y represalias a las autoridades sanitarias o sus agentes y a los profesionales o las profesionales a los cuales hace referencia el segundo párrafo del apartado 23 del artículo 3, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
b) La destrucción, menoscabo o deterioro de instalaciones y equipos de centros sanitarios o medios de transporte sanitario, siempre y cuando afecten a su funcionamiento normal.
c) Cualesquiera otras formas de presión ejercidas contra las autoridades sanitarias y las profesionales y los profesionales a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 23 del artículo 3, cuando no constituyan infracción muy grave.
d) La reincidencia por comisión de más de una infracción leve en el término de un año».
Siete. Se añade un artículo 43 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43 ter. Infracciones muy graves en materia de violencia en el ámbito sanitario
Se tipifican como infracciones muy graves en materia de violencia en el ámbito sanitario las siguientes:
a) La agresión física a las autoridades sanitarias o sus agentes y a los profesionales o las profesionales a los cuales hace referencia el segundo párrafo del apartado 23 del artículo 3, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años».
Ocho. Se añade un artículo 44 ter, con el siguiente texto:
«Artículo 44 ter. Sanciones en materia de violencia en el ámbito sanitario
1. Las infracciones en materia de violencia en el ámbito sanitario se sancionarán guardando la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose gradación de la misma en grado mínimo, medio y máximo para cada nivel de calificación. Para determinar la sanción que haya de imponerse, dentro de cada uno de dichos grados, se deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como al incumplimiento de las advertencias previas, al número de personas puestas en riesgo o afectadas, especialmente si se tratara de colectivos vulnerables, y a la gravedad de la alteración sanitaria producida.
2. Las infracciones tipificadas en los artículos 41 ter, 42 ter y 43 ter se sancionarán con multas, de acuerdo con la gradación siguiente:
a) Infracciones leves:
1º. Grado mínimo: de 300 a 500 euros.
2º. Grado medio: de 501 a 1.000 euros.
3º. Grado máximo: de 1.001 a 1.500 euros.
b) Infracciones graves:
1º. Grado mínimo: de 1.501 a 2.000 euros.
2º. Grado medio: de 2.001 a 2.500 euros.
3º. Grado máximo: de 2.501 a 3.000 euros.
c) Infracciones muy graves:
1°. Grado mínimo: de 3.001 a 7.000 euros.
2°. Grado medio: de 7.001 a 12.000 euros.
3°. Grado máximo: de 12.001 a 15.000 euros.
3. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, igualmente, como sanciones accesorias en los supuestos de infracción grave o muy grave cometida en el ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia, la asignación de otra profesional u otro profesional sanitario distinto a la persona infractora y/o su adscripción a un centro sanitario diferente de la misma localidad, por plazo no superior a cinco años».
Nueve. Se añade un artículo 45 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45 ter. Competencia para sancionar las infracciones en materia de violencia en el ámbito sanitario
Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones en materia de violencia en el ámbito sanitario tipificadas en la presente ley son:
a) La persona titular de la dirección territorial de la consejería competente en materia de sanidad que corresponda por razón del ámbito territorial de la comisión de la infracción, cuando se trate de infracciones leves.
b) La persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de sanidad, cuando se trate de infracciones graves.
c) La persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, cuando se trate de infracciones muy graves».
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 ter, quedando redactado como sigue:
«2. Las medidas provisionales habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas y podrán consistir en alguna de las previstas en el artículo 46 o cualesquiera otras que aseguren la eficacia de la resolución que se pueda dictar.
En el supuesto de que los actos cometidos por la persona infractora pudieran constituir infracciones graves o muy graves en materia de violencia en el ámbito sanitario, podrá asignársele a la persona infractora otro u otra profesional sanitaria distinta y/o la persona infractora podrá ser adscrita a un centro sanitario diferente de la misma localidad.
No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas ou que impliquen una violación de derechos amparados por las leyes».
Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 74, quedando redactado como sigue:
«6. Los servicios y actividades sanitarias o asistenciales que el Sistema Público de Salud de Galicia contrate con el sector privado de asistencia sanitaria habrán de ajustarse a los mismos parámetros, estándares, derechos o criterios de actuación exigibles para los del propio Sistema Público de Salud de Galicia. A tal efecto, los pliegos de licitación incorporarán la obligación para la empresa contratista de disponer de un plan de prevención y formación en materia de violencia en el ámbito sanitario, en términos equivalentes a los exigidos para el Servicio Gallego de Salud.
Asimismo, la Administración podrá exigir al empleador o empleadora la suscripción de un seguro que garantice al personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario la cobertura de asistencia jurídica y el resarcimiento económico de los perjuicios derivados de aquel».
Doce. Se modifica el apartado 10 del artículo 115, quedando redactado como sigue:
«10. La Administración establecerá medidas de movilidad del personal tendentes a proteger a las víctimas de violencia de género y de violencia en el ámbito sanitario y tendentes a favorecer la conciliación de la vida personal y familiar y la protección de la salud laboral. Al efecto, podrán suscribirse convenios de colaboración con otras administraciones públicas».
Trece. Se modifica el artículo 119, quedando redactado como sigue:
«Artículo 119. Salud laboral
La Administración sanitaria, en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, adoptará medidas oportunas para proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector sanitario público, a través de órganos dedicados en exclusiva a la función mencionada. Se establecerán medidas de coordinación que obliguen a participar a las unidades de centros y órganos cuando, por razón de la materia, tuviera relevancia su cooperación en la protección de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales en el sector.
El Servicio Gallego de Salud pondrá a disposición del personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario un servicio específico encargado de prestar el apoyo psicológico que, en cada caso, se precise. También pondrá a disposición un servicio encargado de tramitar las denuncias que pudieran presentarse con ocasión de un acto de violencia en el ámbito sanitario».
Catorce. Se añade un nuevo artículo 119 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 119 bis. Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario
1. El Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario constituye el instrumento para garantizar el derecho de todos y todas las profesionales a recibir asistencia y protección de las administraciones públicas y servicios de salud, en el ejercicio de su profesión o desempeño de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
El Plan será de aplicación en todos los centros asistenciales del Sistema Público de Salud de Galicia y en sus entes instrumentales vinculados.
2. El Plan será elaborado por el órgano directivo del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de salud laboral, debiendo ser objeto de negociación en la mesa de negociación colectiva correspondiente».
3. El Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Las medidas de prevención, en las que se incluirán, al menos, las siguientes:
1°. Las actuaciones dirigidas a personas usuarias del Sistema Público de Salud de Galicia.
2°. Las condiciones de seguridad de los lugares de trabajo. A este efecto, la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo deberá contener la valoración del riesgo de violencia.
3°. Las medidas de formación y capacitación de personal.
4°. Las medidas organizativas encaminadas a evitar las situaciones de violencia en el ámbito sanitario y atenuar sus efectos.
b) El procedimiento de actuación frente a una agresión.
c) Las acciones dirigidas contra la persona agresora.
d) El plan de comunicación.
e) La evaluación y seguimiento. Se incorporará obligatoriamente informe anual en el que se contemplen los datos relativos a las agresiones producidas, con su calificación correspondiente como leves, graves o muy graves, con relación a los actos asistenciales realizados, a fin de permitir el análisis no solo de su evolución absoluta, sino también de su evolución relativa.
4. El Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario garantizará, de manera específica, la protección del personal del ámbito sanitario que, por razón de sexo o por sus características personales, físicas o situación de discapacidad, fuera especialmente propicio a sufrir un acto de violencia.
También adoptará las medidas específicas en beneficio de aquel personal trabajador que, por razón de sus condiciones de trabajo o del servicio o unidad a la cual se encuentre adscrito, estuviera expuesto a un riesgo mayor de sufrir daño por violencia en el ámbito sanitario.
5. El Plan será aprobado por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad y surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Al igual, será también objeto de publicación en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
6. El Plan será revisado anualmente, de acuerdo con los datos y evidencias contempladas en su seguimiento y aplicación».
Quince. Se añade un nuevo artículo 119 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 119 ter. Registro gallego de actos de violencia externa en el ámbito sanitario
1. Se crea el Registro gallego de actos de violencia externa en el ámbito sanitario, en el cual el órgano competente para sancionar inscribirá y registrará todos los actos de violencia que sean sancionados.
2. La información que se contenga en él no tendrá carácter público y únicamente será utilizada por los órganos competentes para las finalidades previstas en el campo de la prevención y protección de la violencia en el ámbito sanitario.
3. El Registro será único para todo el Sistema de Salud de Galicia y permitirá obtener información detallada de sus indicadores por sexo y categoría profesional. Reglamentariamente se determinará su funcionamiento y órgano de adscripción.
4. El Registro podrá emplearse con fines estadísticos, con arreglo a la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia».
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 125 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 125 bis. Medidas de formación y capacitación en materia de prevención de la violencia en el ámbito sanitario
1. Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 119 bis, el Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario contendrá medidas de formación y capacitación del personal, como elemento preventivo que facilite al personal el manejo de recursos y habilidades para enfrentar aquellas situaciones de violencia que se suscitan con ocasión de su ejercicio profesional.
2. A dicho efecto, corresponde a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud la gestión de la formación en el Sistema Público de Salud de Galicia, de acuerdo con el artículo 2 de sus estatutos, aprobados por Decreto 112/2015, de 31 de julio, por el que se crea la Agencia gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y se aprueban sus estatutos.
3. Al efecto, las medidas de formación y capacitación incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración y actualización de material informativo dirigido a profesionales, sobre las recomendaciones y pautas de actuación ante situaciones conflictivas y agresiones.
b) La organización de actividades e iniciativas específicas de formación en línea sobre prevención de agresiones, dirigidas a todo el personal empleado público de la salud del Sistema Público de Salud de Galicia, así como sobre técnicas para el manejo de situaciones conflictivas y acerca de procedimientos para el apoyo, asesoramiento y asistencia a la persona agredida.
c) La elaboración de material audiovisual sobre la gestión de situaciones conflictivas.
d) La realización de cursos y talleres prácticos en centros de trabajo, priorizando servicios, unidades, centros o grupos profesionales de mayor riesgo, sobre habilidades comunicativas, gestión de situaciones conflictivas y control de pacientes agresivos. Los cursos mencionados se incluirán anualmente en la programación anual de las actividades preventivas del Servicio Gallego de Salud.
e) La realización de actividades formativas conjuntas con interlocutores policiales y sanitarios.
f) La inclusión de recomendaciones, guías y/o protocolos de actuación ante agresiones en todas las actividades formativas generales de prevención de riesgos laborales y en las jornadas de acogida de nuevas incorporaciones. Asimismo, se incluirá esta materia en cursos de gestión de prevención dirigidos a mandos intermedios y personal directivo.
4. Las personas que accedan a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, previa superación de un proceso selectivo, habrán de realizar, con carácter obligatorio, dentro de los seis meses posteriores a la toma de posesión del destino adjudicado, una actividad formativa básica sobre medidas preventivas y protección contra la violencia en el ámbito sanitario, que organizará la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.
5. La formación en materia de violencia en el ámbito sanitario computará como mérito en los procesos de selección y provisión de plazas que convoque el Sistema Público de Salud de Galicia, así como para el acceso a los distintos grados de la carrera profesional».
