Artículo único. Ley Foral 12/2026, de 2 de julio, Navarra, Modificación de la L.Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras
Artículo único. Modificación de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.
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La Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:
Uno.–Se modifica el artículo 9, incluyendo un nuevo párrafo en el apartado 2, quedando redactado del siguiente modo:
"Artículo 9. Zonas funcionales y de servicio de las carreteras.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer las zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, que estime necesarias para la debida conservación y explotación de las carreteras, la adecuada comodidad y atención de los usuarios y el buen funcionamiento de la circulación de la Red de Carreteras de Navarra.
2. Dichas zonas podrán albergar centros operativos de conservación y explotación, lugares de inspección y pesaje de vehículos, paradas de autobuses, instalaciones de suministro de carburantes, áreas de descanso y otros servicios análogos.
También tendrán la consideración de zonas funcionales y de servicio aquellas infraestructuras complementarias constituidas por terrenos e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad Foral de Navarra, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquiera otro semejante.
Asimismo, tendrán consideración de zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, las vías ciclistas o de uso ciclopeatonal adyacentes a las carreteras.
3. La delimitación de la explanación de las zonas funcionales y de servicio se realizará con los mismos criterios que se han establecido para las carreteras en el artículo anterior".
Dos.–Se modifica el artículo 29, dando nueva redacción al apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 29. Concepto y contenido.
1. La explotación del dominio público viario comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento.
2. La conservación y mantenimiento comprende las actividades necesarias para preservar el mejor estado de los bienes del dominio público viario, incluyendo las vías ciclistas o de uso ciclopeatonal que formen parte de sus zonas funcionales y de servicio.
3. Las acciones de defensa se dirigen a proteger y evitar las actividades que perjudiquen o menoscaben el dominio público viario, así como la funcionalidad y seguridad vial de la Red de Carreteras de Navarra.
4. El mejor uso y aprovechamiento de las carreteras se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización, ordenación de accesos y usos de las zonas de protección, así como las de restauración y protección medioambientales que se consideren necesarias o vengan establecidas en la normativa sectorial".
Tres.–Se modifica el apartado 4 del artículo 40, quedando redactado del siguiente modo:
"4. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado, a excepción de que exista una vía ciclable o de uso ciclopeatonal en la zona funcional, en cuyo caso el departamento competente en materia de carreteras podrá autorizarlas, en todo caso a una distancia superior a 1 metro desde la arista exterior de la explanación de la vía ciclable o de uso ciclopeatonal, y siempre respetando las siguientes distancias desde la línea exterior de la explanación de la carretera:
a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: ocho metros.
b) Carreteras de altas prestaciones y carreteras convencionales: tres metros".
Cuatro.–Se añade una nueva disposición adicional:
"Disposición adicional quinta.–Vías ciclistas o de uso ciclopeatonal.
1. El departamento competente en materia de movilidad sostenible impulsará iniciativas de movilidad ciclista en el ámbito de la Red de Carreteras de Navarra, compatibilizando la ejecución de infraestructuras que permitan el desarrollo de una red continua y segura que facilite la movilidad urbana, periurbana e interurbana, así como la colaboración con el resto de las administraciones públicas competentes para garantizar la coherencia de las políticas en la materia.
2. En carreteras multicarril y carreteras convencionales con una intensidad media diaria reducida en las que se considere especialmente conveniente incluir un itinerario ciclista o dar continuidad a uno ya existente, para la ejecución de vías ciclistas o de uso ciclopeatonal adyacentes a las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra, podrán disminuirse o suprimirse los arcenes preexistentes, justificando que no se perjudican las condiciones de seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera".

