Articulo �nico Se modifica la Ley 7/1995, de Ordenacion del Turismo
Artículo único.- Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
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Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en el sentido que se detalla a continuación:
1. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
"Artículo 13.- Deberes.
1. El establecimiento y ejercicio de la actividad turística es libre sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.
2. No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
a) Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, emitir declaración responsable.
b) Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de establecimientos, en los casos previstos en la presente ley.
c) Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica, para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.
d) Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.
e) Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes."
2. Se modifica el artículo 18.1, que queda redactado del siguiente tenor:
"1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección contra incendios, de conformidad con su uso específico".
3. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
"Artículo 22.- Registro General Turístico.
1. El Registro General Turístico es un registro público de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia turística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se contiene la información turística referida a actividades y establecimientos procedente de las administraciones competentes.
2. El Registro atenderá al principio de publicidad.
3. Las inscripciones se efectuarán de oficio.
4. Las administraciones públicas canarias proporcionarán al Registro General Turístico la información de que dispongan en razón de sus competencias y se determine reglamentariamente.
5. Asimismo, se regulará reglamentariamente el sistema informático que dé soporte al Registro, el procedimiento de inscripción y el de acceso a la información registrada, así como el contenido de las inscripciones registrales".
4. Se modifica el artículo 23, quedando redactado del tenor siguiente:
"Artículo 23.- Sistema de Información Turística.
1. El Sistema de Información Turística se define como el instrumento compartido por las administraciones públicas canarias que integra la información con relevancia o incidencia en el sector del turismo de Canarias.
2. Reglamentariamente se regulará la información que ha de integrarse en el Sistema y los deberes y derechos de las administraciones públicas y de los operadores turísticos referidos a las consultas y suministro de aquélla, así como el procedimiento aplicable al acceso e integración de la información".
5. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del tenor siguiente:
"Artículo 24.- Ejercicio de actividades turísticas.
1. Con carácter general, la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y el acceso o ejercicio de actividades turísticas no estarán sujetos a autorización, sin perjuicio del cumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a) de esta ley. Asimismo, cuando la actividad venga regulada mediante reglamentación turística específica, el promotor, explotador o prestador de la actividad deberá manifestar, mediante declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa, facilitando, asimismo, la información requerida o necesaria para el control de la actividad, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Efectuada la comunicación previa, podrá iniciarse la actividad comunicada, correspondiendo a la Administración turística competente la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación turística que le fuera de aplicación y de las previsiones de esta ley.
El régimen de comunicación previsto en este apartado se limita al ámbito turístico y su aplicación se efectuará sin perjuicio de la obligatoriedad de someterse a los controles y autorizaciones establecidos en el resto del ordenamiento jurídico aplicable, y, en especial a las de carácter medioambiental o territorial.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas.
En estos casos, la autorización deberá obtenerse con carácter previo a la licencia de edificación o apertura y se otorgará por el respectivo cabildo insular. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización por el peticionario sin obtener resolución expresa del órgano competente, se entenderá desestimada dicha solicitud.
3. Asimismo, será objeto de habilitación previa el acceso y ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo en los términos que prevea su reglamentación específica y acrediten poseer la titulación requerida."
6. Se modifica el artículo 32 en sus apartados 1 y 4, que quedan redactados como sigue:
"1. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:
a) Hotelera.
b) Extrahotelera".
"4. La clasificación de un establecimiento se efectuará una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En el supuesto en que resulte preceptiva la obtención de autorización turística para la apertura del establecimiento, aquélla contendrá la clasificación.
La reglamentación ordenadora de la actividad podrá prever clasificaciones provisionales cuando el objeto de la autorización o comunicación lo constituya la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento. Esta clasificación provisional será vinculante para la Administración siempre que la obra se ejecute atendiendo al proyecto técnico clasificado.
La clasificación podrá ser revisada, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada".
7. Se modifica el artículo 33, quedando redactado del siguiente tenor:
"Artículo 33.- Exigencia de estándares.
El planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse a los estándares mínimos de esta ley y a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Insulares de Ordenación".
8. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 35.- Estándares relativos a la urbanización turística.
1. El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo de metros cuadrados de solar por plaza de alojamiento, que, para los establecimientos de nueva implantación, podrá oscilar entre 50 y 60 m2 por plaza, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización, apreciadas conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.
2. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias determinará:
a) Los criterios de ponderación aplicables para la fijación del estándar mínimo de densidad en las parcelas a las que se refiere el apartado anterior.
b) Los estándares mínimos de densidad aplicables en actuaciones de renovación edificatoria y de rehabilitación urbana, así como los criterios de ponderación aplicables para la fijación definitiva de los mismos.
c) Los supuestos en que, sin aumento de la densidad global del estándar previsto en el apartado a), pueda además referirse a través del planeamiento a una agrupación acotada de parcelas en beneficio de la provisión de dotaciones de ocio extraordinarias, de la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo u otras circunstancias análogas.
d) Los módulos dotacionales de aplicación a la urbanización turística a través del planeamiento, que en lo que se refiere a suelos de cesión para dotaciones públicas se atendrán en su cuantía a lo dispuesto en la legislación urbanística, adecuando su destino a la finalidad turística.
e) Los criterios y objetivos generales que desde el planeamiento deban tenerse en cuenta para su provisión y diseño, así como las garantías para su puntual ejecución y mantenimiento.
f) Los requisitos mínimos de aptitud natural del suelo para ser destinados por los planes a nuevos desarrollos turísticos, a sus dotaciones o contabilizados en la determinación de los índices de densidad, excluyendo los terrenos que constituyan accidentes naturales destacados y los que por su topografía abrupta no puedan producir desarrollos o dotaciones cómodamente accesibles a la generalidad de las personas.
g) Los estándares mínimos de infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico".
9. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:
"Artículo 43.- Calidad de instalaciones y servicios.
Los establecimientos turísticos de alojamiento deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación".
10. Se modifica el artículo 47, quedando redactado del tenor siguiente:
"Artículo 47.- Concepto y alcance de la intermediación turística.
1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos.
2. La intermediación turística, en cuanto afecte a viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente."
11. Se modifica el artículo 50, quedando redactado como sigue:
"Artículo 50.- Actividad de restauración.
Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen".
12. Se modifica la letra c) del artículo 55, que queda redactada en los términos siguientes:
"c) La transformación de los apartamentos en establecimientos hoteleros".
13. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:
"Artículo 75.- Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:
1. La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2.a) o careciendo de autorización en el caso en que ésta fuere preceptiva.
2. El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a).
3. El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.
4. No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.
Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.
5. La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquélla de información o documentos falsos.
6. La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.
7. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.
Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos, las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.
8. El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.
9. La falsedad en las declaraciones responsables cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.
Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.
10. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.
11. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad."
14. Se modifica el artículo 76, quedando redactado del tenor siguiente:
"Artículo 76.- Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves a la normativa turística:
1. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
2. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.
3. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
4. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
5. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.
6. La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.
7. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.
8. La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.
9. Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.
10. La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el nº 6 del artículo anterior.
11. La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.
12. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.
13. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.
14. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.
15. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.
16. La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.
17. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.
18. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales".
15. Se modifica el artículo 77, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 77.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones turísticas leves:
1. El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a).
2. La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.
3. El trato descortés con la clientela.
4. Las conductas disuasorias de la solicitud de información.
5. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.
6. No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.
7. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.
8. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de las infracciones tipificadas en los números 1 y 3 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones".
16. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:
"Artículo 78.- Tipología de sanciones.
Por la comisión de infracciones a la disciplina turística podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.
4. Revocación de la autorización turística.
5. Clausura definitiva del establecimiento".
17. Se modifica el artículo 79, que queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 79.- Supuestos en que proceden y forma de imposición.
1. El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.
2. Las multas se impondrán según la siguiente escala:
a) En las infracciones leves, hasta 1.500 euros.
b) En las graves: entre 1.501 y 30.000 euros.
c) En las muy graves: entre 30.001 y 300.000 euros.
Para su graduación se atenderá a los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector, así como la inmediatez en el restablecimiento de la legalidad siempre que no resulten afectados los derechos de los usuarios turísticos. En la resolución sancionadora deberá constar, particular y pormenorizadamente, la consideración efectuada de dichos criterios en la determinación de la cuantía de la sanción que se imponga.
Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.
3. La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, se impondrá en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:
a) Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas graves.
b) Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.
4. La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor".
18. Se modifica la letra a), del apartado 2 del artículo 81, que queda redactado en los términos siguientes:
"a) Las actas de inspección turística que se levanten deberán contener los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora".
