Articulo �nico uso de las lenguas oficiales en las Comunidades Autonomas en la actividad de la camara
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1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20 con el siguiente contenido:
«3. Junto a su texto en castellano, los Senadores podrán utilizar cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía para la presentación de escritos en el Registro de la Cámara.»
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 84 con el siguiente contenido:
«5. Los Senadores podrán intervenir en el Pleno, con ocasión del debate de las mociones, en cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.»
3. El artículo 191.2 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Si el autor de una iniciativa la presenta en castellano y además en una lengua que tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, la iniciativa se publicará también en esta lengua.»
4. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:
«El Senado, como cámara territorial, ampara el normal uso oral y escrito de cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma en las siguientes actividades de la Cámara:
En la primera intervención del Presidente del Senado ante el Pleno de la Cámara. En las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
En las intervenciones que tengan lugar en el Pleno con ocasión del debate de mociones.
En la publicación de iniciativas cuando sean presentadas, además de en castellano, en cualquier otra de las citadas lenguas oficiales.
En la presentación de escritos en el Registro de la Cámara por parte de los senadores.
En los escritos que los ciudadanos y las instituciones dirijan al Senado.»
