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Artículo quter Cajas de Ahorros de Madrid

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Artículo 14 quáter. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros.

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1. Las Cajas de Ahorros podrán, en los términos previstos en la normativa estatal básica, desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero y a la que podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

2. El ejercicio indirecto de la actividad financiera al que se refiere el apartado anterior exigirá autorización previa de la Consejería competente.

3. Si la caja de ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial en los términos que dispone la legislación básica estatal. La misma renuncia deberá ejercerse por las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de Madrid que, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Real Decreto?ley, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, cuando la participación conjunta de todas ellas no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito. La aprobación por la Caja de Ahorros del acuerdo que determine o autorice la reducción de la participación de la Caja en la entidad de crédito de manera que supusiera su transformación en fundación especial exigirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

4. La obra social a desarrollar por la Caja de Ahorros se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y deberá destinarse a la misma la totalidad de los excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente en materia de recursos propios y solvencia de entidades de crédito, no se apliquen a reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o que no sean atribuibles, en su caso, a los cuotapartícipes.